PODER EJECUTIVO

 

LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 557

 

RENE JUÁREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

 

Que el H. Congreso Local, se ha servido a comunicarme que, LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLES CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y

 

C O N S I D E R A N D O

 

Que con fecha 8 de diciembre del 1956, el Honorable Congreso del Estado, aprobó la Ley sobre el régimen de Propiedad y Condominio del Estado de Guerrero numero 103, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 12 del mismo mes y año, con el objeto de reglamentar el régimen de propiedad establecido en el articulo 951 del Código Civil del Estado.

 

Que en todo régimen de derecho, los actos realizados por la autoridad, para que tengan validez, deben estar autorizados por la Ley, teniendo los particulares la Obligación de ajustar sus actos a las disposiciones legales, para tener derecho a que se le otorguen las garantías mínimas. En estas condiciones, todo acto, tanto de la autoridad como de particulares deben estar autorizados y protegidos por la Ley para que tengan eficacia dentro de la sociedad.

 

Que le Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de Guerrero, actualmente de rige por la Ley numero 103, expedida el 05 de diciembre de 1956, y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 12 del mes y año citados, reglamentaria del articulo 951 del abrogado Código Civil, que únicamente contempla al régimen de propiedad en condominio en forma vertical, siendo que hoy día, existen condominios en forma Horizontal y mixtos, razón por la que se requiere de la expedición de una nueva Ley, acorde con los cambio que estamos viviendo los guerrerenses para responder de la mejor manera posible a las exigencias actuales que enfrentan los condominios en el Estado.

 

Que en el nuevo Código Civil, se omitió regular el régimen de propiedad en condominio, cuyas bases se establecían en el articulo 951 del abrogado Código Civil de 1937, mismo que se reglamentaba la Ley Sobre le Régimen De Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero y al carecer de vigente Código Civil de un articulo que sustituta las prevenciones del articulo 951 del Código Civil 1937, se presenta el problema de no quedar reglamentado el régimen de propiedad en condominio dentro de si articulado y que la Ley 103 reglamentaria del articulo 951, carezca de sustento Legal.

 

Que de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del los Estado Unidos Mexicanos, el Estado de Guerrero, como Entidad Libre y soberana y miembro de la Federación, tiene la Facultad de expedir su propia Constitución, para su organización, así como para la atención y resolución de sus asuntos internos, siempre y cuando no contravenga en su contenido lo previsto por la Constitución Federal, ejerciendo su facultad legislativa, a través del Poder Legislativo, Poder Publico que para hacer frente a los grandes retos que actualmente afrontamos, legisla en las diversas necesidades para la consecución de los fines y propósitos de todo buen gobierno, procurando siempre que con la expedición de dichos ordenamientos legales, no se lesionen los intereses de sus representados.

 

Que uno de los principales objetivos que contempla el Plan  Estatal de Desarrollo 1999-2005, es el de llevar a cabo la modernización legislativa y administrativa, para adecuar el marco jurídico estatal en materia de vivienda, particularmente en el régimen de propiedad y condominio.

 

Que el objeto de modernizar el funcionamiento del régimen de Propiedad en Condominio en el estado, adecuándolo a las exigencias actuales para propiciar si pleno desarrollo, se considera procedente abrogar la actual Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio para le estado de Guerrero, cuyo objeto sea el de regular con precisión la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en condominio.

 

Que los Diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora, después de haber analizado en forma exhaustiva los dos anteproyectos que fueron presentados, procedimos a la sistematización del proyecto definitivo que se somete a la consideración de la Plenaria para si discusión y aprobación, en su caso.

 

La presente Ley de propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero, se integra por 8 Títulos, 15 Capítulos, 2 Secciones, 88 Artículos y 5 Artículos Transitorios, los que nos permiten desarrollas a continuación:

 

EN EL ARTICULO PRIMERO, DENOMINADO “DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO” CAPITULO I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES”, Integrado por los artículos 1 al 3, se establece el carácter publico e interés social y el objeto de la presente Ley que será el de regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y extinción del régimen de Propiedad de Condominio en el estado de Guerrero; así como las disposiciones que regirán los derechos u obligaciones de los condominios.

 

EN EL CAPITULO II DENOMINADO “DE LA CONSTITUCIÓN Y MODALIDADES DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO”, integrado por los artículos 4 al 15, se define con precisión el concepto de condominio y el de constitución del régimen de propiedad en condominio: Se regula no solo en régimen de propiedad en condominio en forma vertical, sino que se incluye además el relimen de propiedad en condominio en forma horizontal y mixta, en virtud de que en la realidad no solo existen propiedad en condominio en edificios construidos en forma vertical en varios pisos o niveles, divididos en apartamentos, viviendas o locales, sino que también puede establecerse este régimen con edificaciones en forma horizontal en un solo nivel dividido en casas o unidades independientes; así como en edificaciones en horma vertical divididas en piso o niveles y en forma horizontal en un solo predio, configurándose en este caso el régimen de propiedad de condominio en forma mixta, Es decir se establecen la modalidades para la construcción de condominios que de acuerdo a sus características pueden ser: habitacional, comercial i de servicios, industrial y mixtos; y su administración: Unidad Condominal o conjunto Condominal, estableciéndose con claridad los conceptos de cada uno de ellos.

 

Se establecen los requisitos que deberá contener la escritura notarial mediante la cual se constituya el régimen de propiedad en condominio; los requisitos que se requieren para la extinción voluntaria del mismo; aso como el concepto de extinción judicial del régimen de propiedad en condominio.

 

EN EL TITULO SEGUNDO, DENOMINADO “DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DE CARÁCTER SOCIAL” CAPITULO ÚNICO, integrado por los artículos 16 al 20, se previene que el régimen de propiedad en condominio se establezca en aquellos desarrollos habitacionales que promueven y fomentan entidades de la Administración Publica Federal, Estatal y Municipal, en los que intervengan a través de las entidades que tengan como finalidad la construcción de viviendas de interés social y popular, las que se llevaran a cabo conforme a las medidas administrativas señaladas en esta Ley. de igual forma, señala con precisión los caso en los cuales pueden constituirse el régimen de propiedad en condominio de inmuebles de carácter social.

 

EL TITULO TERCERO, DENOMINADO “DE LA CALIDAD DE CONDÓMINO Y DE LAS ÁREAS Y BIENES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE LOS DE USO COMÚN”, CAPITULO I “DEL CONDÓMINO Y SU PROPIEDAD EXCLUSIVA” integrado por los artículos 21 al 31, se regula con mayor precisión los conceptos de condómino y de propiedad exclusiva de los condóminos; se establecen con claridad los derechos y obligaciones de los condóminos prevaleciendo el principio de equidad entre los mismo; se prevé la aplicación de sanciones a aquellos condóminos que infrinjan las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables a la materia, siendo responsables de los daños y perjuicios que resulten, en cuyo caso, el infractor será sancionado por la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en la legislación de la materia.

 

Por otra parte, la Ley confiere un papel relevante a los Notarios Públicos, quienes se constituyen en vigilantes del cumplimiento de los requisitos para constituir este régimen de propiedad, toda vez que establece la estructura que deben contener la escritura pública correspondiente.

 

EN EL CAPITULO II DENOMINADO “DE LAS ÁREAS Y BIENES DE PROPIEDAD COMÚN”, integrado por los artículos 32 al 38, se establece la definición de áreas y bienes de propiedad común de los condominios y cuales son estas; cuya propiedad y uso se regula conforme a los estipulado en la escritura constitutiva, las disposiciones de la presente Ley y además legislación aplicable a la materia Además, de plasma la obligación del administrados de llevar el inventario completo y actualizado de todos los bienes muebles e instalaciones existentes, así como de los que se adquieran o se den de baja en lo sucesivo.

 

Es importante destacar, que la presente Ley, contempla en su contenido, las reglas que deberán observarse para la realización de obras y al suministro de servicios en los bienes comunes e instalaciones generales. Se autoriza la celebración de convenios con las autoridades competentes para el control y vigilancia en aquellas áreas de uso común, previo acuerdo de la Asamblea General; sin perjuicio de la facultad que tiene la Asamblea de contratar servicios profesionales para estos fines.

 

Por ultimo en el capitulo en comento, se regula la facultad de expropiación por causas de utilidad pública por el Ejecutivo de Estado, en aquellos casos de que por necesidades el desarrollo urbano se requiera el cambio de uso del suelo del régimen Condominal; expropiación que deberá realizarse conforme a la legislación aplicable a la materia.

 

EN EL TITULO CUARTO, DENOMINADO “DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CONDOMINIOS”, CAPITULO I “DE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONDOMINIOS” integrados por los artículos 39 al 47, se señala con claridad la integración, tipo y la forma de integración de quórum de las Asambleas Generales de condominio y se establecen de manera certera las reglas básicas de la votación para la toma de decisiones en lis asuntos relevantes. Por otro lado, se establecen las disposiciones que deberán observarse para la expedición de las convocatorias para la celebración de las asambleas y, intratándose de asambleas generales extraordinarias, las reglas para la fijación de quórum y votación se sujetaran a las disposiciones del reglamento del condominio.

 

Se establece la integración y facultades de los órganos de administración y vigilancia de los condominios y los casos en que procede la suspensión del derecho de voto a los condóminos.

 

EN EL CAPITULO II DENOMINADO “DE LA ADMINISTRACIÓN” SECCIÓN PRIMERA “DE LOS ADMINISTRADORES”, integrado por los artículos 48 al 57 se establece que la administración de los condominios estará a cargo de la persona física o moral que designe la asamblea General, cuyo nombramiento se otorgará ante notario publico u deberá ser inscrito en el Registro Publico de Propiedad, señalándose con precisión las facultades, obligaciones y remuneración respectiva. En los casos de construcción nueva, la Ley establece que el primer administrador será designado por quienes otorguen la escritura constitutiva, con ratificación de la Asamblea General; se señalan los requisitos que debe cubrirse para el desempeño del cargo de administrador; la duración en el cargo del administrador del condominio y su posible reelección en los términos estipulados en el reglamento respectivo; así como la facultad de la Asamblea General de ordenar ka realización de auditoria al administrador saliente, antes de la designación de nuevo administrador.

 

Así mismo, se faculta a los conjuntos condominales para elegir, en asamblea general de administradores, a un comité de administración, que estará integrado por un administrados, un secretario y un tesorero, estipulándose las funciones que cada  uno de ellos desempeñara en el ejercicio de su encargo, Dicho comité se encargara de la administración de la totalidad de los bienes de uso común del condominio.

 

EN EL CAPITULO II DENOMINADO “DE LA ADMINISTRACIÓN” SECCIÓN SEGUNDA “DEL COMITÉ DE VIGILANCIA”, integrado por los artículos 58 al 62, se prevé la integración de un comité de vigilancia para los condominios, comité que estará conformado por dos o hasta cinco condóminos, que serán en su orden un presidente y de uno a cuatro vocales sucesivamente, tomando en cuenta el numero de unidades de propiedad exclusiva; los integrantes de comité ejercerán su cargo por un años en forma honorífica y podrán ser reelectos la mitad para el periodo consecutivo, con excepción del presidente.

 

Además, se estipulan con claridad las funciones del comité de vigilancia, destacando de entre las mismas, la de cerciorarse que el administrador desempeñe y cumpla correcta y oportunamente las facultades y obligaciones propias de su cargo.

 

En el caso de los conjuntos condominales, la Ley prevé que los mismos cuenten con un comité de vigilancia integrados pro los presidentes de los comités de Vigilancia de los Condominios, constituyéndose en forma colegiada y eligiéndose de entre ellos a in coordinados, otorgándosele las funciones que la presente Ley establece para los comités de vigilancia de los condominio, en lo relativo al ámbito de la administración y a la áreas comunes del conjunto Condominal.

 

EL TITULO QUINTO, DENOMINADO “DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN CONDOMINAL”, CAPITULO I “DEL REGLAMENTO DEL CONDOMINIO”, integrado por los artículos 63 al 66, se establece quienes tienen las obligación de elaborar el reglamento del condominio, así, intratándose de construcción nueva corresponde a quienes otorguen la escritura constitutiva y en el caso de inmuebles en uso, corresponde a los condominios, otorgándose a la asamblea general la facultad para aprobar el mismo. La elaboración del reglamento de los conjuntos condominales, corresponde a los Comités de Vigilancia y Administración, facultándose para si aprobación, a la asamblea general de cada uno de los condominios de conjunto.

 

Se estipula la estructura que debe contemplar el Reglamento de los Condominios, cuyo contenido no debe contravenir lo establecido en la presente Ley y el acta constitutiva correspondiente; destacando: los derechos, obligaciones y limitaciones de los condóminos para el uso de áreas y bienes comunes y propios; el procedimiento para el cobro de las cuotas condominales de administración, mantenimiento y fondo de reserva, así como gastos extraordinarios; las medidas para la mas optima administración, mantenimiento y operación del condominio; los tipos de administración y de asambleas; las facultades, obligaciones, requisitos y causas de remoción o rescisión del contrato del administrador y de los integrantes del comité de vigilancia.

 

Los reglamentos, tanto del condominio y, en su caso del conjunto Condominal, deberán formar parte del apéndice de la escritura correspondiente, además de inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad del estado; dependencia que tendrá la obligación de revisarlos, previamente a su inscripción, para cerciorarse que los mismos no contravengan disposiciones de la presente Ley y de la escritura constitutiva.

 

EN EL CAPITULO II DENOMINADO”DE LAS CUOTAS PARA GASTOS Y OBLIGACIONES COMUNES” integrado por los artículos 67 al 74, se prevé la aportación de cuotas condominales para la integración del fondo de administración y mantenimiento, que se destinara para cubrir el gasto corriente que se genere en la administración, operación y servicios no individualizados de las áreas comunes del condominio y, el fondo de reserva, destinado para cubrir los gastos de adquisición de implementos y maquinarias con que deba contar el condominio, obras, mantenimiento y reparaciones mayores; se prevén gastos extraordinarios que procederán en aquellos casos en los cuales los recursos de los fondos de administración y mantenimiento y de reserva no sean suficientes para cubrir el gasto corriente, realizar obras, mantenimiento o reparaciones mayores. Para la celebración de un contrato traslativo de dominio relativo a una unidad de propiedad exclusiva, para la elaboración de la obligación del notario publico de exigir a la parte vendedora la constancia de no adeudo de las cuotas de los fondos de administración y mantenimiento y de reserva, expedida por el administrador del condominio. Por ultimo, se establece la obligación de los condóminos de cubrir las contribuciones locales y federales, tanto de su propiedad exclusiva como la parte proporcional de los bienes y áreas comunes.

 

EN EL ARTICULO III DENOMINADO “DE LOS GRAVÁMENES AL CONDOMINIO” Integrado por los artículos 75 al 76, se establecen que los gravámenes del condominio son divisibles, respondiendo cada condómino solo del gravamen que corresponda su unidad de propiedad exclusiva y proporcionalmente respecto de la propiedad común, declarándose nula toda cláusula que se establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios de los bienes comunes, para responder de un gravamen. Se otorga a los condóminos el derecho de solicitar al administrador una liquidación de los adeudos pendientes, misma que para que surta efectos legales deberá estar suscrita por el presidente del Comité de Vigilancia o, en su caso, por quien lo sustituya.

 

EN EL CAPITULO IV, DENOMINADO “DE LA COMPRAVENTA DE CONDOMINIO”, integrado por los artículos 77 al 78, se otorga a los mexicanos por nacimiento y a las sociedades legalmente constituidas el derecho de adquirir los bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio que regula la presente Ley; y intratándose de extranjeros naturalizados mexicanos, así como las sociedades mexicanas donde figuren inversionistas extranjeros, se sujetaran a las disposiciones establecidas en el articulo 27 fracción I Constitucional Federal y en la Ley de Inversión extranjera, en cuyo caso, los notarios Públicos y el Registro Publico de la Propiedad, estarán obligados a observar lo dispuesto en la Ley de Inversión Extranjera y demás legislación aplicable a la materia, cuando intervengan extranjeros en operaciones de compraventa de inmuebles de condominio.

 

EN EL TITULO SEXTO, DENOMINADO “DE LA CULTURA CONDOMINAL” CAPITULO ÚNICO, integrado por los artículos 79 al 82, se establece la participación de las autoridades estatales y municipales para generar una cultura Condominal que contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, lograr el objeto del régimen de propiedad en condominio, requiriéndose para ello de la concurrencia del respeto y tolerancia, la responsabilidad y el cumplimiento, la corresponsabilidad y participación y la solidaridad y aceptación mutua. Para generar dicha cultura, las autoridades organizaran cursos y talleres de orientación, capacitación y actualización en materia Condominal, en los cuales participaran los administradores, los integrantes de los comités de administración y de vigilancia de los condominios o de los conjuntos condominales.

 

EN EL TITULO SÉPTIMO, DENOMINADO “DE LA DESTRUCCIÓN RUINA Y RECONSTRUCCIÓN DEL CONDOMINIO”, CAPITULO ÚNICO, integrado por los artículos 83 al 85, se prevé que en el supuesto de ruina odest5ruccion total o del cincuenta por ciento del inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, los condóminos podrán acordar en la Asamblea General Extraordinaria, con la asistencia de la mayoría simple y con una votación que represente el 75% del valor total del condominio: la reconstrucción de las áreas comunes o su venta o, en su caso, la extinción total del régimen.

 

Si los condominios deciden reconstruir el inmueble, cada uno estará obligado a cubrir los costos que genere la repartición o edificación de su unidad de propiedad exclusiva, obligándose a cubrir la parte proporcional que les corresponda para la reconstrucción de las áreas e uso común. Por otra parte, se establece la obligación de los condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción, de enajenar en un plazo no mayor de seis meses, sus derechos de propiedad.

 

Para el caso de que los condóminos optaran por la extinción del régimen, se les establece la obligación, para decidir sobre la divino entre los mismos de las áreas y de los bienes de uso común o en su defecto, acordar su venta.

 

EN EL TITULO OCTAVO, DENOMINADO “DE LAS CONTROVERSIAS Y SANCIONES”, CAPITULO I “DE LAS CONTROVERSIAS” integrado por el articulo 86, se establece que las autoridades judiciales competentes, resolverán sobre las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de la presente Ley, de las escrituras constitutivas o de las traslativas de dominio, del reglamento de los condominios, de las resoluciones de la asamblea general y de las demás disposiciones legales aplicables a la materia. EN SU CAPITULO II, DENOMINADO “DE LAS SANCIONES”. Integrado por los artículos 87 y 88, se establecen los criterios para la aplicación de las canciones a quienes infrinjan las disposiciones de la prensa Ley, restringiéndose a sanciones de tipo pecuniario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se impongan por la violación de otros ordenamientos jurídicos.

 

Por ultimo, en su artículo cuarto transitorio, se establece la obligación de adecuar su escritura constitutiva y su reglamento, dentro de un término de 180 días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Que con base en las consideraciones anteriormente vertidas, los ciudadanos diputados integrantes de esta legislatura, aprobamos en todos sus términos la presente Ley.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los dispuesto por los artículos 47 fracción I de  la constitución Política del estado Libre y Soberano del Guerrero; 8º. Fracción I y 127 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso, tiene a bien expedir la siguiente:

 

LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA EL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 557

 

TITULO PRIMERO DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

 

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES EN CONDOMINIO

 

ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden publico e interés social y tiene por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y extinción del régimen en condominio.

 

ARTICULO 2.- Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la escritura constitutiva del régimen correspondiente, de la presente Ley, del contrato de translación de dominio, del Reglamento del Condominio y demás ordenamientos legales aplicables.

 

ARTICULO 3.- Para la Constitución del régimen de propiedad en condominio, en cualquiera de sus modalidades, se quiere que los interesados obtengan una declaración de viabilidad del proyecto de las autoridades competentes, de conformidad con lo que establezcan las leyes y reglamentos estatales y municipales, por hallarse dentro de las previsiones de los planes de desarrollo urbano de la localidad de que se trate.

 

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCIÓN Y MODALIDADES DEL RÉGIMEN EN PROPIEDAD EN CONDOMINIO

 

ARTICULO 4.- Se denomina Condominio al conjunto de departamentos, casa, locales o naves de un inmueble, construidos o sin construcción en forma vertical, horizontal o mixta susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o a la vía publica y que pertenezcan a distintos propietarios, los que tienes un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble necesarios para si adecuado uso o disfrute.

 

ARTICULO 5.- La constitución del régimen de propiedad del régimen de propiedad en condominio es el actor jurídico formal y material, mediante el cual se establece esa modalidad de propiedad para el mejor aprovechamiento de un inmueble en el que dos o mas personas teniendo un derecho privado utilizan y comparten áreas o espacios de uso y propiedad común asumiendo condiciones que les permitan satisfacer sus necesidades de acuerdo al destino y uso dado al inmueble en la forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demérito de su propiedad exclusiva.

 

ARTICULO 6.- Los condominios de acuerdo con sus características de estructura, uso y administración podrán ser:

 

I.- POR SU ESTRUCTURA:

 

a).- Vertical.- Se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles en un terreno común, con unidades de propiedad exclusiva y derecho de copropiedad sobre el suelo, elementos y partes comunes del inmueble para su uso y disfrute;

 

b).- Horizontal.- Se constituye en inmuebles donde el condómino tienes derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propiedad de la edificación establecida en el mismo, compartiendo o no su estructura y medianería, sea titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas del terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso común; y

 

c).- Mixto.- Se forma por condóminos verticales que pueden estar constituidos en unidades de propiedad exclusiva como son edificios, alas, cuerpos, torres, manzanas, secciones, zonas o cualquier otra denominación que adopte; al que serán aplicables las disposiciones en lo que corresponda, vertidas para los condominios que lo integran.

 

II.- POR USO:

 

a).- Habitacional.- Las unidades de propiedad exclusiva que están destinadas a la vivienda;

 

b).- Comercial o de servicios.- Las unidades de propiedad exclusiva que están destinadas al comercio o al otorgamiento de un servicio;

 

c).- Industrial.- Las unidades de propiedad exclusiva que se destinan a dos usos o mas de los usos señalados.

 

III.- POR SU ADMINISTRACIÓN:

 

a).- Unidad Condominal.- La que se constituye con un solo condominio; y

 

b).- Conjunto Condominal..- La agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio, siempre que cada uno conserve para si áreas de uso exclusivo y a su vez existan áreas de uso común para todos los que integran el conjunto de referencia.

 

ARTICULO 7.- En el régimen de propiedad en condominio cada  titular disfrutará de sus derechos en calidad de propietario, en los términos previstos en el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Numero 358. Por tal razón podrá venderlo, arrendarlo, hipotecarlo, gravarlo y celebrar, respecto de la unidad de propiedad exclusiva, todos los actos y contratos que tiendan a su traslación y aprovechamiento, con las limitaciones que establece la Ley.

 

El derecho de copropiedad sobre los elementos es accesorio e indivisible del derecho de propiedad exclusiva, por lo que no podrá ser enajenable, gravable o embargable separadamente de la misma unidad.

 

ARTICULO 8.- El régimen de propiedad en condominio puede constituirse en construcciones nuevas, en proyecto o en inmuebles construidos con anterioridad siempre que cumpla con lo establecido en est5a Ley, disposiciones relativas al desarrollo urbano, construcción y demás aplicables a la materia.

 

ARTICULO 9.- Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el propietario o propietarios, deberán manifestar su voluntad de constituirse como tal en escritura publica ante Notario Publico, en la cual se hará constar:

 

I.- Las licencias o autorizaciones correspondientes;

 

II.- La ubicación, dimensiones, medidas, linderos y colindancias del inmueble que se sujetará al régimen; si este se ubica dentro de un conjunto o unidad habitacional deberá precisar se separación de resto de las áreas.

 

Cuando se trate de in conjunto Condominal deberán precisarse los limites de edificación, alas, cuerpos, torres, manzanas, sesiones, zonas o cualquier otra denominación adoptada que de por si constituyan regimenes condominales independientes;

 

III.- La descripción generales de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a emplearse;

 

IV.- La descripción de cada unidad de propiedad exclusiva, numero, ubicación, colindancias, medidas, áreas y espacios para estacionamiento, si los hubiera;

 

V.- El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones de las normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del inmueble.

 

VI.- El valor total y asignado a cada unidad de propiedad exclusiva y su porcentaje indiviso en relación al total del inmueble Condominal, de conformidad con la normatividad establecida en la Ley de catastro Municipal correspondiente;

 

VIII.- La descripción de los bienes de propiedad común, destino especificaciones, ubicación, medidas, componentes y todos aquellos datos que permitan su fácil identificación;

 

IX.- La obligación de los condominios de garantizar el pago de las cuotas correspondientes a los fondos de administración y mantenimiento así como el de reserva; y

 

Al apéndice de la escritura se agregaran, en copias certificadas, las licencias y/o permisos de construcción, el plano general, la memoria técnica, la tabla de indivisos; los planos de las instalaciones hidráulicas, eléctricas, estructurales, a gas y áreas comunes; el deslinde, avaluó catastral y el Reglamento del Condominio.

 

ARTICULO 10.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio, así como los contratos de traslación de dominio y demás actos que afecten la propiedad o el dominio de estos inmuebles deberán inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad del Estado, para causar efectos contra terceros.

 

Cualquier modificación a la escritura constitutiva y al Reglamento del Condominio se acordará en Asamblea General y sus resoluciones requerirán de un mínimo de votos que representen el 51% del valor total del condominio y la mayoría simple del total de los condóminos.

 

ARTICULO 11.- En todo contrato de adquisición de los derechos de una unidad de propiedad exclusiva deberán insertarse las declaraciones y cláusulas de la escritura constitutiva y se hará constar que se entrego al interesado una copia del Reglamento del Condominio.

 

CAPITULO III

DE LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

 

ARTICULO 12.- La extinción del régimen de propiedad en condominio podrá realizarse por voluntad de los condóminos o por resolución judicial.

 

ARTICULO 13.- La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio se acordara en Asamblea General y requerirán de un mínimo de votos que se represente el 75% del valor total del condominio y la mayoría simple del total de los condóminos para que sean validas sus resoluciones.  La extinción del régimen de propiedad en condominio deberá constar en escritura publica e inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad del Estado.

 

ARTICULO 14.- La extinción judicial del régimen de propiedad en condómino es aquella que se establece mediante resolución emitida opio autoridad jurisdiccional.

 

TITULO SEGUNDO DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES DE CARÁCTER SOCIAL

 

CAPITULO ÚNICO

 

ARTICULO 15.- La constitución del régimen de propiedad en condominio de inmuebles de carácter social, se norma por las disposiciones de la presente Ley y las que convengan la declaratoria de autoridades competentes que lo autoricen, las de las escrituras constitutivas y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

ARTICULO 16.- El régimen de propiedad en condominio de carácter social es aquel que tienes como finalidad el fomento de la vivienda de interés social y locales anexos.

 

ARTICULO 17.- El régimen de propiedad en condominio de inmuebles de carácter social podrá constituirse en:

 

I.- Los que sean enajenados por el Gobierno federal, estatal o Municipal para tal fin;

 

II.- Los que en cuya adquisición participen con financiamientos quienes se describen en la fracciona anterior;

 

III.- Los que sean adquiridos por sus ocupantes o inquilinos en cuya adquisición o enajenación también intervengan las entidades descritas;

 

IV.- Los dedicados a vivienda que cambien al régimen a que se refiere este titulo, por voluntad de los propietarios o copropietarios.

 

V.- Los dedicados a vivienda que cambien al régimen a que se refiere este Titulo, por voluntad de los propietarios o copropietarios.

 

ARTICULO 18.- Para la administración y vigilancia en los inmuebles sujetos a la constitución del régimen de propiedad en condominio de carácter social deberá observarse lo dispuesto en la presente Ley.

 

ARTICULO 19.- La formalización de los actos y contratos en los que se haga constar la constitución del régimen de propiedad en condominio de carácter social, tendrá el tratamiento que determina esta Ley y la Legislación aplicable en la materia.

 

TITULO TERCERO

DE LA CALIDAD DE CONDOMINIO Y DE LAS ÁREAS Y BIENES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE LOS DE USO COMÚN

 

CAPITULO I

DEL CONDOMINIO Y SU PROPIEDAD EXCLUSIVA

 

ARTICULO 20.- S e entiende por condominio a la persona física o moral que es propietario de una o mas unidades de propiedad exclusiva.

 

El condominio tendrá derecho singular y exclusivo sobre su unidad de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad sobre elementos y partes del condominio que en la escritura constitutiva se consideren comunes en proporción a su pro indiviso.

 

ARTICULO 22.- Se consideran como las partes integrantes del derecho de propiedad y de uso exclusivo del condominio los elementos anexos que le correspondan, tales como: estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro que no sea elemento común y que forme parte de su unidad de propiedad exclusiva, según la escritura constitutiva.

 

ARTICULO 23.- El derecho de copropiedad de cada condómino sobre los bienes comunes será proporcional a si indiviso, fijada en la escritura constitutiva del condominio.

 

ARTICULO 24.- Cada condómino usara los bienes comunes y gozara de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino originales son restringir o hacer mas oneroso el derecho de los demás, pues de los contrario se hará acreedor a las sanciones previstas en esta Ley; sin perjuicio de las responsabilidades del orden civil o penal en que pueda incurrir.

 

ARTICULO 25.- No podrá destinarla a usos contrarios a su fin ni hacerla servir a otros objetos que los contenidos expresamente en su escritura y el reglamento del condominio.

 

ARTICULO 26.- Cuando in condómino no ejerza sus derechos o renuncie a usar determinados bienes comunes seguirá sujeto a las obligaciones que le imponen esta Ley, la escritura constitutiva, el Reglamento del Condominio y las demás disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 27.- El condominio usara, gozara y dispondrá de su unidad de propiedad exclusiva con las limitaciones de esta Ley, las demás que establezcan la escritura constitutiva y el Reglamento del Condominio.

 

El condómino, su arrendatario o cualquier otro usuario acordaran entre si la forma en que deberán cumplir determinadas obligaciones ante los demás condóminos y quien tendrá la representación del condómino en las asambleas que se celebren. Ambos harán las notificaciones correspondientes al administrados dentro de los primeros cinco días hábiles a partir del otorgamiento de si representatividad, para los efectos que procedan.

 

ARTICULO 28.- En la venta de una unidad de propiedad exclusiva que se encuentre en arrendamiento, el arrendatario tendrá el derecho de preferencia para su adquisición, quedando en segundo termino el derecho de los demás condóminos.

 

ARTICULO 29.- Los condóminos y en general los habitantes del condominio no podrán:

 

I.- Realizar actos que afecten la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados;

 

II.- Efectuar todo acto, en el exterior o en el interior de su unidad de propiedad exclusiva, que impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales, afecte o dificulte el uso de las áreas comunes o ponga en riesgo la seguridad o tranquilidad de los condóminos u ocupantes;

 

III.- Realizar obras, edificaciones o modificaciones en el interior de su unidad de propiedad exclusiva, que afecten la estructura, muros de carga y otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad;

 

IV.- Realizar obras o reparaciones en horarios nocturnos, salvo en casos de fuerza mayor;

 

V.- Realizar obras que modifiquen la imagen urbana y/o arquitectónica del conjunto, que contravengan lo establecido en esta Ley, la escritura constitutiva o el Reglamento del Condominio;

 

VI.- Cambiar el uso o naturaleza de las áreas verdes y de uso común en contravención de la escritura constitutiva y demás normas aplicables;

 

VII.- Cambiar el uso, delimitar o techar con cualquier tipo de material los estacionamientos, salvo acuerdo de la Asamblea General; y

 

VIII.- Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, salubridad o comodidad del condominio o de los condóminos, de acuerdo a los que establezca el Reglamento del Condominio.

 

El infractor de estas disposiciones, independientemente de las sanciones que establece esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables, será responsable del pago de los daños y perjuicios que resulten.

 

Los daños a los bienes de propiedad común serán sancionados por la autoridad competente a petición de la parte interesada, en términos de lo previsto por los ordenamientos aplicables a la materia.

 

ARTICULO 30.- La realización de la obras que requerirán los entrepisos, suelos. Pavimentos u otras divisiones colindantes o comunes, así como su costo, serán obligatorios para los colindantes siempre y cuando la realización de la obra no derive de un daño causado por uno de los condóminos u ocupantes.

 

En los condominios de construcción vertical las obras que requieran los techos en su parte exterior serán por cuanta de todos los condóminos, incluyendo los desperfectos interiores y exteriores que sean ocasionados por el paso del tiempo, causa de fuerza mayor o por caso fortuito que afecten los bienes de propiedad común.

 

CAPITULO II

DE LAS ÁREAS Y BIENES DE PROPIEDAD COMÚN

 

ARTICULO 31.- Las áreas y bienes de propiedad común son aquellas que pertenecen en su conjunto en pro-indeciso a los condominios, incluyendo la fachada; su propiedad y uso estará regulado por su escritura constitutiva, esta Ley y ot5ras disposiciones legales aplicables.

 

ARTICULO 32.- Son áreas y bienes de propiedad común:

 

I.- El terreno, las áreas señaladas para estacionamiento de vehículos y de comunicación peatonal y/o vehicular, plazas, jardines y patios;

 

II.- Los elementos de construcción del inmueble como son cimientos, estructuras, muros de carga, techos y las obras que llegaren a realizar para mantenimiento, estabilidad, seguridad y mejoramiento;

 

III.- Las obras, instalaciones, aparatos y demás bienes que de uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, elevadores, montacargas, incineraciones, estufas, hornos, bombas y motores; conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y obras de seguridad, ornato y otras instalaciones, con excepción de las que sirvan a cada unidad de propiedad exclusiva;

 

IV.- Las áreas destinadas a la administración, seguridad y vigilancia; las de comunicación horizontal y/o vertical; así como las re recepción, reunión social, recreación y deportivas; y

 

V.- Cualesquier otra parte del  terreno, estructura, instalaciones, áreas y obras, establecidas con tal carácter en esta Ley, escritura constitutiva, Asamblea General y Reglamento del Condominio.

 

Los condóminos vigilaran y exigirán al administrador, a través del Comité de vigilancia o Asamblea General, que se lleve un inventario completo y actualizado de todos los bienes muebles e instalaciones exigentes, así como de los que en lo sucesivo se adquieran o se den de baja.

 

ARTICULO 33.- Serán de propiedad común, entre las unidades e propiedad exclusiva colindantes, los entrepisos, muros y demás divisiones que compartan entre si.

 

ARTICULO 34.- Ningún condómino, independientemente d3e la ubicación de su unidad de propiedad exclusiva, tendrá mas derch0 sobre los bienes de uso común que el resto de los condóminos.

 

En los condominios que por su ubicación den acceso a otro, no deberán ejecutar obras, ocupar para su uso exclusivo o preferentemente sobre los demás condóminos, los vestíbulos, sótanos, jardines, patios ni otras áreas de tale plantas considerados como comunes, incluidas las destinadas a cubos de luz, Asimismo, los condóminos del ultimo piso no deberán ocupar la azotea ni realizar nuevas construcciones. Las mismas restricciones con aplicables a los demás condominios del inmueble.

 

ARTICULO 35.- Para la realización de obras y el suministro de servicios en los bienes comunes e instalaciones generales, se observaran las siguientes reglas:

 

I.- EN RELATIVO A OBRAS:

 

a).- Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y conservación se efectuaran por el administrador previa licencia, en su caso, de las autoridades competentes, bastando la conformidad del Comité de Vigilancia y se realizaran con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración, debiendo informar al respecto en la siguiente Asamblea General.

 

Cuando este fondo no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador convocara a Asamblea General a fin de que, conforme lo prevea el Reglamento del Condominio resuelva lo conducente; y

 

b).- Las obras nuevas en áreas comunes, aumento o no el valor del condominio; así como aquellas que modifiquen el uso del suelo se realizaran precia licencia expedida por las autoridades competentes y se requerirá el acuerdo aprobatorio de la Asamblea General por mínimo de votos que represente el 75% del valor total del condominio y la mayoría simple del total del los condóminos.

 

II.- EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS:

 

a).- Las representaciones o reposiciones urgentes en los bienes y servicios comunes, ante la falta de administrador, podrán ser efectuados por cualesquiera de los condóminos con aprobación del Comité de Vigilancia, para que los gastos        que haya realizado le sean reembolsados repartiendo el costo en partes iguales entre todos los condóminos o como lo establezca el reglamentos del Condominio;

 

b).- Los gastos que se origines con motivo de la instalación, operación, repartición y mantenimiento de los servicios generales así como de las áreas bienes comunes, serán cubiertos por todos los condóminos conforme a lo establecido en esta Ley;

 

c).- Los gastos que se originen con motivo de la instalación, operación, reparación y mantenimiento de los servicios generales destinados únicamente a servir a una sección del condominio serán cubiertos por todos los condominios de esa sección, de acuerdo a los establecido en esta Ley; y

 

d).- Los gastos que se originen con motivo de la presentación de la energía eléctrica, agua y otros servicios en las áreas o bienes comunes se cubrirán de acuerdo a lo establecido en el inciso a) de la fracción II de este articulo. El Proveedor o prestador de servicio incluirá la cantidad respectiva en la factura i recibo que individualmente expida a casa condómino por el servicio  en sui unidad de propiedad exclusiva.

 

ARTICULO 36.- Se podrán celebrar convenios con las autoridades competentes para establecer servicios de control y vigilancia en los jardines parques, vialidades, plazas, estacionamientos y demás áreas que formen parte de las zonas y elementos de uso común, previo acuerdo aprobatorio de la Asamblea General. Sin que ellos impidan que la misma Asamblea contrate servicios profesionales para estos fines.

 

ARTICULO 37.- Cuando por necesidades del desarrollo urbano se requiera el cambio de uso del suelo del régimen Condominal por causas de utilidad publica, el Ejecutivo del Estado en ejercicio de sus facultades procederá a expropiar las áreas afectadas, en términos de lo previsto en la Legislación aplicable a la materia.

 

TITULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS CONDOMINIOS

 

CAPITULO I

DE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONDÓMINOS

 

ARTICULO 38.- La Asamblea es el órgano supremo del condominio, esta integrada por todos los condóminos para plantear, discutir y resolver asuntos de interés común, y en su caso, del interés de cualquiera de los condóminos.

 

ARTÍCULOS 39.- En la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio se estipularan las características y condiciones parea la organización y funcionamiento social del condominio.

 

Las Asambleas Generales podrán ser:

 

I.- Ordinaria, que se celebraran cada seis meses; y

 

II.- Extraordinarias, cuando los asuntos a tratar así lo requieran a petición del administrador.

 

ARTICULO 40.- Podrán celebrarse Juntas de Condóminos para tratar asuntos relativos a su propiedad exclusiva o bienes de uso común, siempre y cuando no contravengan las decisiones de la Asamblea Generales, y se regirán conforme lo establece esta Ley y el Reglamento del Condominio.

 

ARTICULO 41.- Cuando un conjunto de viviendas se constituya por varios regimenes condominales podrán celebrarse Juntas de Administradores para tratare asuntos de relativos a los bienes de uso común.

 

ARTICULO 42.- La Asamblea General se regirá por las siguientes disposiciones:

 

I.- Será presidida por quien o quienes la convoquen y a la falta de este, por quien designe la Asamblea,. Contará con Secretario y escrutadores designados por la misma;

 

II.- Las resoluciones se tomaran por mayoría simple de votos presente, excepto en los casos en que la presente Ley, la escritura constitutiva o el Reglamento del Condominio establezcan una mayoría especial;

 

III.- A cada condómino corresponderá un voto por su unidad de propiedad exclusiva, excepto para aquellas resoluciones en las que la Ley, la escritura constitutiva o el Reglamento del condominio señalen una votación en relación al valor del inmueble, en cuyo caso cada condómino gozará de un numero de votos igual al porcentaje indiviso que su unidad de propiedad exclusiva represente en el total del valor del condominio;

 

IV.-  En los casos de elección, reelección o remoción del administrador o de los integrantes del Comité de Vigilancia a cada Unidad de propiedad exclusiva le corresponderá un solo voto, cuando se trate de condominios de uso habitacional o mixto con uso habitacional; en los condominios para uso comercial, industrial o mixto sin uso habitacional, la votación será de acuerdo a su indiviso;

 

V.- La votación será nominal y directa. El Reglamento de Condominio regulará la representación, pero en ningún caso el administrador podrá representar a otro condominio;

 

VI.- Cuando un condómino sea designado administrador, miembro del Comité de Administración o del Comité de Administración o del Comité de Administración o del Comité de Vigilancia, deberá acreditar estar al corriente de sus cuotas de mantenimiento, administración, reserva y extraordinarias;

 

VII.- En los casos de que solo un condómino represente el 50% de los cotos y los condominio restantes no asistan a la Asamblea General, previa notificación de la convocatoria de acuerdo a esta Ley, Las Asambleas podrán celebrarse en los términos del articulo 45 fracción IV;

 

VIII.- Cuando un solo condómino representa mas del 50% de votos y asista el resto del valor total de votos del condominio se requerirá cuando menos ka mitad de los votos restantes para que sean validos los acuerdos. De no asistir cuando menos el 75% del valor total del condominio procederá la segunda convocatoria de la Asamblea General; en la cual para que sean validos los acuerdos se requerirá cuando menos del 75% de los votos de los asistentes. Cuando nos e llegue a acuerdo valido, el condómino mayoritario o el grupo minoritario podrá someter la discrepancia ante los Tribunales competentes.

 

IX.- El administrador tendrá siempre a la vista de los condóminos el libro de actas y les informara por escrito a casa uno las resoluciones que adopte la asamblea.

 

ARTICULO 43.- Si el acuerdo de la Asamblea General modifica la escritura constitutiva del condominio o el Reglamento de este, el acta correspondiente se protocolizara ante  Notario Publico y se inscribirá en el Registro Publico de la Propiedad del Estado.

 

ARTICULO 44.- Las convocatorias para la celebración de Asambleas Generales se harán de acuerdo a las siguientes disposiciones:

 

I.- La convocatoria deberá indicar el tipo de asamblea de que se trate; fecha, hora u lugar en donde se realizara dentro del condominio o en su caso, el establecido por el Reglamento; incluirá así mismo el orden del día y quien convoca;

 

II.- Los condóminos o sus representantes  serán notificados en forma personal, por escrito o correo en el lugar que para tal efecto hayan señalado ante la administración. El convocarte fijara la convocatoria en uno o mas lugares visibles del Condominio previamente establecidos en el Reglamento del condominio y que harán las veces de cedula de notificación;

 

III.- Podrán ser convocadas por:

 

a).- El administrador;

b).- El Comité de Vigilancia; o

c).- El 25%, cuando menos del total de los condóminos, acreditando la convocatoria ante Notario Publico.

 

IV.- Cuando la Asamblea se celebre en virtud de la primera convocatoria, se requerirá de una asistencia del 75% de los condóminos, cuando de realice en segunda convocatoria el quórum se integrara con la mayoría simple del total de condóminos. En caso de tercera convocatoria la asamblea se declara legalmente instalada con los condóminos que asistan; las resoluciones se tomaran por la mayoría de los presentes y serán obligatorias par todos.

 

El Reglamento del Condominio fijara los plazos que deberán transcurrir entre cada una de las convocatorias y de estas con la celebración de sus respectivas asambleas, pero en un ¿ningún caso el plazo entre la primera convocatoria y la celebración de la asamblea deberá ser menor de siete días naturales. Entre la segunda convocatoria y la celebración de la asamblea respectiva deberá mediar el plazo de un día por lo menos; entre la tercera convocatoria y su celebración medirán doce horas de anticipación, por lo menos;

 

V.- En caso de suma urgencia, se elaboran las convocatorias para la asamblea con la anticipación que las circunstancias lo exijan, quedando sujetas en lo demás a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento del Condominio;

 

VI.- Cuando por la importancia del o los asuntos a tratar en la asamblea se considere necesario podrá, el administrador o cuando menos el 25% de los condóminos, solicitar la presencia de un Notario Publico; y

 

VII.- En el caso de las Asambleas Generales Extraordinarias señaladas en el artículo 40 de esta Ley, Las reglas para la fijación de quórum y votación, se sujetaran a las disposiciones que en cada caso determine el  Reglamento del Condominio.

 

ARTICULO 45.- La Asamblea General tendrá las siguientes facultades:

 

I.- Modificar la escritura constitutiva del condominio y aprobar o reformar el reglamento del mismo;

 

II.- Nombrar y remover libremente al administrador o administradores, en los términos de la presente Ley, de la escritura constitutiva y del reglamento del Condominio;

 

III.- Fijar la remuneración relativa al administrador;

 

IV.- Precisar las obligaciones y facultades del administrados frente a terceros y los necesarios respecto de los condóminos, de acuerdo a las escritura constitutiva y al Reglamento del Condominio;

 

V.- Establecer las cuotas a cargo de los condóminos, determinando para ello el sistema o forma de cobro que considere mas adecuado y eficiente de acuerdo a las características del condominio. Así como fijar las tasas moratorias que deberán cubrir los condóminos en caso de incumplimiento de pago de cuotas;

 

VI.- Nombrar y remover al Comité de Vigilancia;

 

VII.- Resolver sobre la clase y monto de la garantía que deba otorgar el administrador respecto al fiel desempeño de su misión y al manejo de los fondos a su cuidado;

 

VIII.- Examinar y en su caso, aprobar, los estados de cuenta que someta el administrador a su consideración y el informe de actividades que rinda el Comité de Vigilancia;

 

IX.- Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de gastos para el año siguiente;

 

X.- Instruir al Comité de Vigilancia o a quien se designe, para proceder ante las autoridades competentes ciando el administrados o los administradores infrinjan esta Ley, el Reglamento del Condominio, la escritura constitutiva y otras disposiciones legales aplicables;

 

XI.- Adoptar las medidas conducentes sobre los asuntos de interés común que no se encuentren comprometidos dentro de las funciones conferidas al administrador; y

 

XII.- Las demás que le confieren la presente Ley, el Reglamento del Condominio, la escritura constitutiva y otras disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 46.- Se suspenderán a los condóminos su derecho a voto, conservando siempre el derecho a voz; así mismo, se notificara al interesado la aprobación de la Asamblea General para que manifieste lo que a su derecho convenga en los siguientes casos:

 

I.- Por falta de pago de dos cuotas mensuales para el fondo de mantenimiento y administración o el fondo de reserva;

 

II.- La falta de pago de dos o mas cuotas extraordinarias de acuerdo a los plazos establecidos; o

 

III.- Por sentencia judicial o laudo administrativo debidamente ejecutoriado, cuando de haya condenado al pago de daños a favor del condominio y este no haya sido cubierto.

 

En estos supuestos los condóminos no serán considerados para el quórum de instalación de la asamblea.

 

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN

 

SECCIÓN PRIMERA DE LOS ADMINISTRADORES

 

ARTICULO 47.- Los condóminos serán administrados por la persona física o moral que designe la Asamblea general en los términos de esta Ley, el acta constitutiva y el Reglamento del Condominio.

 

ARTICULO 48.- Para desempeñar el cargo de administrador:

 

I.- En el caso de la persona física y siendo condómino deberá acreditar tener cubiertas sus cuotas de mantenimiento, administración, de reserva y extraordinarias; y

 

II.- En el caso de la persona física o moral no siendo condómino deberá acreditar experiencia en administración Condominal.

 

El nombramiento consignara sus facultades y se otorgara ante Notario Publico, inscribiéndose en el Registro Publico de la Propiedad de estado.

 

ARTICULO 49.- La remuneración del administrador será establecida por la Asamblea General.

 

ARTICULO 50.- En el caso de construcción nueva, el primer administrador será designado por quienes otorguen la escritura constitutiva, quedando sujeta su ratificación por la Asamblea General.

 

ARTICULO 51.- Cuando la Asamblea General decida contratar servicios profesionales para su administración, el Comité de Vigilancia deberá celebrar contrato correspondiente conforme a la Ley aplicable, el cual no podrá exceder de un año, pudiendo ser renovado en tanto la Asamblea General no determine lo contrario.

 

El administrador, cuando no fuera condómino tendrá un plazo de quince días a partir de la firma del contrato para entregar al Comité de Vigilancia, el tipo y la cantidad de fianza que determine la Asamblea General.

 

ARTICULO 52.-  Cuando el administrador sea un condómino durara en su cargo un año y será posible su reelección, en los términos que marque el reglamento del Condominio.

 

ARTICULO 53.- Corresponderá al administrador:

 

I.- Llevar un libro de actas de asamblea;

 

II.- Cuidar y vigilar los bienes del condominio y los servicios comunes, promover la integración, organización y desarrollo de la comunidad.

 

Entre los servicios comunes están comprendidos los que a su vez sean comunes con otros condominios;

 

III.- Representar y llevar las decisiones aprobadas en la Asamblea General de los condóminos respectivos a las asambleas de los administradores;

 

IV.- Recabar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio, mismos que en todo tiempo podrán ser consultados por los condóminos;

 

V.- Atender la operación adecuada y eficiente de las instalaciones y servicios generales;

 

VI.- Llevar a cabo todos los actos de administración y conservación que el condominio requerirá en sus áreas comunes; contratar el suministro de loa energía eléctrica y otros bienes necesarios para los servicios, instalaciones y áreas comunes, dividiendo el importe del consumo de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

 

VII.- Realizar las Obras necesarias en los términos de la fracción I.- inciso a) del articulo 36 de la presente Ley;

 

VIII.- Ejecutar los acuerdos de la asamblea, salvo que esta designe a otras personas para tal efecto;

 

IX.- Recaudar de los condóminos lo que a casa uno corresponda aportar para los fondos de mantenimiento y administración y el de reserva, así como el de las cuotas extraordinarias de acuerdo a los procedimientos y periodicidad establecidos por la Asamblea General.

 

X.- Efectuar los gastos de mantenimiento y administración del condómino, con cargo al fondo correspondiente, en los términos de su reglamento;

 

XI.- Otorgar recibo por cualquier paga que reciba;

 

XII.- Entregar en la Asamblea Ordinaria a cada condómino un estado de cuenta del condominio, recabando constancia de quien lo reciba;

 

Los condóminos tendrán un plazo de ocho días contados a partir de la entrega de dicha documentación para formular las observaciones u objeciones que consideren pertinentes. Transcurrido dicho plazo se considerara que están de acuerdo con la misma, a reserva de la aprobación de la asamblea, en los términos de la fracción VIII del articulo 46 de esta Ley;

 

XIII.- Convocar a asambleas en los términos establecidos en esta Ley y el Reglamento del Condominio;

 

XIV.- Representar a los condóminos para la contratación de terceros de los locales, espacios o instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento, como dato o que se destinen al comercio ajustándose a lo establecido por los ordenamientos jurídicos correspondientes;

 

XV.- Cuidar la debida observancia de esta Ley, de la escritura constitutiva y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

XVI.- Exigir, con la representación de los demás condóminos, el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de os demás ordenamientos jurídicos aplicables, solicitando en su caso el apoyo de la autoridad que corresponda;

 

XVII.- Tener facultades generales para pleitos, cobranza y actos de administración de los bienes comunes del condominio, incluyendo aquellas que requieran cláusula especial conforme a la Ley y cláusula en materia laboral;

 

XVIII.- Cumplir con las disposiciones dictadas por la Ley de protección Civil del Estado;

 

XIX.- Iniciar, previa autorización de la Asamblea General, los procedimientos administrativos o judiciales que procedan contra los condóminos que incumplan de manera reiterada con sus obligaciones e incurran en violaciones a la presente Ley, a la escritura constitutiva o a todo ordenamiento jurídico aplicable;

 

XX.- Llevar un inventario de bienes muebles de uso común que se adquieran por cualquier medio legal; y

 

XXI.- Realizar las demás funciones y cumplir con las obligaciones  que establezcan a su cargo la escritura constitutiva, el reglamento del Condominio, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, solicitando, en su caso, el apoyo de la autoridad competente.

 

Las medidas que adopte y las disposiciones que emita el administrador, dentro de sus funciones con base en esta Ley y el Reglamento del Condominio, serán obligaciones para los condóminos.

 

ARTICULO 54.- Cuando la asamblea de condóminos designe una nueva administración, la saliente deberá entregar, en un termino que no exceda de siete días naturales al día de la designación, todos los documentos incluyendo los estados de cuenta, valores, muebles y demás bienes que tuviera bajo su resguardo y responsabilidad, la cual solo podrá posponerse por resolución judicial, bebiéndose levantar un acta circunstanciada de la misma.

 

Antes de la designación del nuevo administrador, la Asamblea general podrá acordar auditoria al administrador saliente.

 

ARTICULO 55.- Los conjuntos condominales elegirán, para la administración de la totalidad de los bienes de uso común del conjunto, un Comité de Administración, el cual quedara integrado por:

 

I.- Un administrador, quien tendrá las funciones contenidas en el articulo 54 de la presente Ley;

 

II.- Un secretario, quien tendrá a su cardo las actividades relacionadas con la actualización y manejo de los libros de las actas de asambleas, de acreedores, de archivos y demás documentos necesarios para el buen funcionamiento de la administración; y

 

III.- Un tesorero, que será responsable interno de la administración debiendo ser solidario con el administrador de llevar actualizados los estados de cuenta de la administración, sin poder tener la disponibilidad ni ejercicio de los mismos.

 

ARTICULO 56.- Para la elección de los miembros del Comité de Administración de un conjunto Condominal se celebrara una Asamblea General de Administradores, conforme a las reglas previstas por el articulo 43 de esta Ley, convocando a cada uno de los administradores de los condominios que se integren al conjunto Condominal para que mediante sus votos se elija al Comité de Administración, en el entendido de que cada administrador conservara para todos los efectos legales y para todos los casos la calidad de representante de su respectivo condominio.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL COMITÉ DE VIGILANCIA

 

ARTICULO 57.- Los Condominios deberán contar con un Comité de Vigilancia integrado por dos o hasta cinco condóminos, dependiendo del numero de unidades de propiedad exclusiva, designándose de entre ellos en Presidente y de uno a cuatro vocales sucesivamente, mismos que actuarán de manera colegiada. Una minoría que represente por lo menos el 25% del numero total de condóminos tendrá derecho a designar a uno de los vocales.

 

ARTICULO 58.- El nombramiento de los miembros des Comité de Vigilancia será por un año, desempeñándose en forma honorífica. Podrá reelegirse hasta la mitad de sus miembros por un periodo consecutivo, excepto el Presidente, que en ningún caso podrá ser reelecto en periodo consecutivo.

 

ARTICULO 59.- El comité de vigilancia de Vigilancia tendrá las siguientes funciones:

 

I.- Cerciorarse de que el administrados cumpla con los acuerdos de la Asamblea General.

 

II.- Supervisar que el administrador lleve a cabo el cumplimiento de sus funciones;

 

III.- Contratar y dar por terminados los servicios profesionales a que se refiere el articulo 52 de esta Ley;

 

IV.- Dar en su caso, su conformidad para la realización de las obras a que se refieren a la fracción I incisos a) y b) del articulo 36 de esta Ley;

 

V.- Verificar y dictaminas los estados de cuenta que debe rendir el administrador ante la Asamblea General;

 

VI.- Constatar y supervisar la inversión de los fondos;

 

VII.- Dar cuenta a la Asamblea General de sus observaciones sobre la administración del condominio;

 

VIII.- Coadyuvar con el administrador en observaciones a los condóminos sobre el cumplimiento de sus obligaciones;

 

IX.- Convocar a Asamblea General, cuando los condóminos los hayan requerido al administrador y este no lo haga dentro de los tres días siguientes a la petición.

 

Así mismo, cuando a su juicio sea necesario informar a la Asamblea General de irregularidades en que haya incurrido el administrador con notificación a este para que compadezca ante la asamblea relativa;

 

X.- Solicitar la presencia de un Notario Publico en los casos previstos en esta Ley o en los que considere necesario; y

 

XI.- Las demás que se deriven de esta Ley, de la aplicación de otras que impongan deberes a su cargo, así como de la escritura constitutiva y del Reglamento del Condominio.

 

ARTICULO 60.- Los conjuntos condominales deberán contar con un Comité de Vigilancia integrado por lo Presidentes de los Comités de Vigilancia de los condominios, se constituirán en forma colegiada u elegirán entre ellos a un coordinador.

 

ARTICULO 61.- Las funciones del comité de Vigilancia del conjunto Condominal serán las que establece el articulo 60 de esta Ley referidas al ámbito de la administración y las áreas comunes del conjunto Condominal.

 

TITULO QUINTO

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DERIVADOS DEL RÉGIMEN CONDOMINAL

 

CAPITULO I

DEL REGLAMENTO DEL CONDOMINIO

 

ARTICULO 62.- EL Reglamento del Condominio será elaborado en los casos siguientes:

 

I.- Cuando sea construcción nueva, por quienes otorguen escrituras constitutivas del condominio; y

 

II.- Cuando sean inmuebles de uso, por los condóminos u aprobado en Asamblea General.

 

ARTICULO 63.- El reglamento contendrá, sin contravenir lo establecido por esta Ley y del acta constitutiva correspondiente, las disposiciones que por las características especificas del condominio se consideren refiriéndose, por lo menos, alo siguiente:

 

I.- Los derechos, obligaciones y limitaciones a que queden sujetos los condominios en el ejercicio del derecho de usar los bienes comunes y los propios;

 

II.- El procedimiento para el cobro de la cuotas de los fondos de administración y mantenimiento y de reserva; así como las extraordinarias;

 

III.- El monto y la periodicidad del cobro de las cuotas de los fondos de administración y mantenimiento y el de reserva;

 

IV.- Las medidas convenientes para la mejor administración, mantenimiento y operación del condominio;

 

V.- Las disposiciones necesarias que propicie la integración y desarrollo de la comunidad;

 

VI.- Los criterios generales a los que se sujetara el administrador para la contratación de terceros de locales, espacios o instalaciones de propiedad común que sean objeto de arrendamiento o comodato;

 

VII.- El tipo de Asambleas que se realizaran de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 de esta Ley;

 

VIII.- El tipo de administración conforme a lo previsto en el artículo 48 de esta Ley;

 

IX.- Otras obligaciones y requisitos para el administrador y los miembros del Comité de Vigilancia, además de los establecidos por esta Ley;

 

X.- Las causas para la remisión o rescisión del contrato del administrador y de los miembros del Comité de Vigilancia;

 

XI.- Las bases para la modificación del Reglamento conforme a lo establecido en la escritura constitutiva;

 

XII.- El establecimiento de medidas provisionales en los casos de ausencia temporal del administrador;

 

XIII.- La determinación de criterios para el uso de la áreas comunes, especialmente para aquellas que deban destinarse exclusivamente a personas con discapacidad, ya sean condominios o familiares que habiten en ellos;

 

XIV.- La determinación, en su caso, de las medidas y limitaciones para poseer animales en las unidades de propiedad exclusiva o áreas comunes;

 

XV.- Las aportaciones para la constitución de los fondos de administración y mantenimiento y de reserva;

 

XVI.- La determinación de criterios para asuntos que requieran una mayoría especial en caso de votación y no previstos en esta Ley;

 

XVII.- Las bases para la integración del Programa Interno de Protección Civil. Así como, en su caso, la conformación de Comités de Protección Civil y de Seguridad Publica; y

 

XVIII.- Las materias que le reserven la escritura constitutiva y la presente Ley.

 

ARTICULO 64.- En el caso de los conjuntos condominales, el Reglamento correspondiente será elaborado por los Comités de Vigilancia y de Administración, quedando sujeto a la aprobación de la Asamblea General de cada uno de los condominios del Conjunto.

 

ARTICULO 65.- El Reglamento de Condominio y, en su caso del conjunto Condominal deberá de formar parte del apéndice de la escritura conforme a los establecido en el ultimo párrafo del articulo 98 de esta Ley, e inscribirse en el Registro Publico de la Propiedad del Estado, el que previamente verificará que no contravenga las disposiciones establecidas en esta Ley y en la escritura constitutiva.

 

CAPITULO II

DE LAS CUOTAS PARA GASTOS Y OBLIGACIONES COMUNES

 

ARTICULO 66.- Las cuotas de los condóminos se establecerán para:

 

I.- Integrar el fondo de administración y mantenimiento destinado a cubrir el gasto corriente que se genere en la administración, operación y servicios no individualizados de las arreas comunes del condominio. El importe de la cuota se establecerá distribuyendo los gastos entre le número de unidades de propiedad exclusiva y se cubrirá conforme a la periodicidad y procedimiento estipulado en el Reglamento del Condominio; y

 

II.- Constituir el fondo de reserva destinado a cubrir los gastos de adquisición de implementos y maquinarias con que deba contar el condominio, obras, mantenimiento y reparaciones mayores. El importe de la cuota se establecerá en proporción al valor actual de cada unidad de propiedad exclusiva, determinándose en el Reglamento el monto general y su periodicidad.

 

Los gastos extraordinarios procederán cuando:

 

I.- El fondo de administración y mantenimiento no sea suficiente para cubrir un  gasto corriente extraordinario. El importe de la cuota se establecerá distribuyendo conforme al pro-indiviso el importe del gasto entre todas las unidades de propiedad exclusiva; y

 

II.- El fondo de reserva no sea suficiente para cubrir la compra de algún implemento, realización de obras, de mantenimiento y reparaciones mayores; el importe de la cuota se distribuirá conforme a lo establecido para el fondo de reserva.

 

ARTICULO 67.- Las cuotas de administración y mantenimiento no estarán sujetas a compensación, excepciones personales ni ningún otro supuesto que pueda excusar su pago.

 

ARTICULO 68.- Ambos fondos, en tanto no se utilicen, deberán invertirse en valores de inversión a la vista de mínimo riesgo, conservando la liquidez necesario para solventar las obligaciones de corto plazo. El tipo de inversión deberá  ser autorizada por el Comité de Vigilancia.

 

La Asamblea General determinara anualmente el porcentaje de los frutos o utilidades obtenidas por el arrendamiento de los bienes de uso común que deberán aplicarse a cada uno de los fondos del condominio.

 

ARTICULO 69.- La Asamblea General determinara anualmente el porcentaje de los frutos o utilidades obtenidas por el arrendamiento de los bines de uso común que deberán aplicarse  a cada uno de los fondos de condominio.

 

ARTICULO 70.- Las cuotas para gastos comunes que se generen a cardo de cada unidad de propiedad exclusiva y que los condóminos no cubran oportunamente en la fechas y bajo las formalidades establecidas en Asamblea General o en el Reglamento de Condominio.

 

Lo anterior, independientemente de las sanciones que se hagan acreedores los condóminos con motivo de incumplimiento en el pago;

 

El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y pena convencional que estipule el Reglamento del Condómino trae aparejada acción en la vía ejecutiva civil, si va suscrita por el administrador y el presidente del Comité de Vigilancia acompañada de los correspondientes recibos pendientes de pago, así como de copia certificada por el Notario Publico, del acta de Asamblea General relativa y del Reglamento del Condominio, en caso de que se hayan determinado las cuotas a cargo de los condominios para los fondos de mantenimiento y administración y de reserva. Esta acción solo podrá ejercerse cuando existan tres cuotas ordinarias o una extraordinario pendientes de pago.

 

ARTICULO 71.- Cuando los servicios que se disfruten en áreas de su unidad de propiedad exclusiva áreas pagados con recursos del fondo de mantenimiento y administración o el de reserva de condominio, el administrador podrá suspender los mismos al condominio que no cumpla, previa autorización del Comité de Vigilancia.

 

 

ARTICULO 72.- En la celebración de un contrato traslativo de dominio en relación a una unidad de propiedad exclusiva, el Notario Publico que elabore la escritura respectiva deberá exigir a la parte vendedora una constancia de no adeudo del pago de las cuotas del fondo de mantenimiento y administración y el de reserva debidamente firmada por el administrador, entre otros documentos.

 

ARTICULO 73.-  Los condóminos pagaran las contribuciones locales y federales que les corresponda, tanto por lo que hace a su propiedad exclusiva, como a la parte proporcional que le corresponda sobre los bienes y áreas comunes.

 

CAPITULO III

DE LOS GRAVÁMENES AL CONDOMINIO

 

ARTICULO 74.- Los gravámenes del condominio son divisibles entre las diferentes unidades de propiedad exclusiva que lo conforman.

 

Cada uno de los condóminos responderá solo por el gravamen que corresponda a su unidad de propiedad exclusiva y proporcionalmente respecto de la propiedad común. Toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios de los bienes comunes, para responder de un gravamen, se tendrá por no puesta.

 

ARTICULO 75.- Los creiditos que se origines por obligaciones, el pago de cuotas o cualquiera otra obligación en numerario, contenidas en las escrituras constitutivas y de traslación de dominio, Reglamento del Condominio, esta Ley y demás disposiciones aplicables, estarán garantizados por la unidad de propiedad exclusiva respectiva.

 

Todo condómino podrá obtener del administrador una liquidación de los adeudos pendiente, la que solo surtirá efectos legales si va suscrita por el Presidente del Comité de Vigilancia o quien lo sustituya.

 

CAPITULO IV

DE LA COMPRAVENTA DE CONDOMINIO

 

ARTICULO 76.- Únicamente los mexicano por nacimiento y las sociedad legalmente constituidas podrán adquirir los bienes inmuebles que se refiere esta Ley. Los extranjeros los que hubieren obtenido carta de naturalización y las sociedades mexicanas en que figuren extranjeros, deberán sujetarse a lo dispuesto en la fracción I del articulo 27 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y la Ley de Inversión Extranjera.

 

ARTICULO 77.- Los Notarios Públicos y el Registrados Publico de la Propiedad de Estado, cuando intervengan extranjeros en operaciones de transmisión de propiedades de condominio, observaran los dispuesto en la Ley de Inversión Extranjera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

TITULO SEXTO

DE LA CULTURA CONDOMINAL

 

CAPITULO ÚNICO

 

ARTICULO 78.- Se entiende por cultura Condominal toso aquello que contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen de propiedad en condominio.

 

Se entiende como elementos necesarios:

 

I.- El respeto y la tolerancia;

 

II.- La responsabilidad y el cumplimiento;

 

III.- La corresponsabilidad y participación; y

 

IV.- La solidaridad y aceptación mutua.

 

ARTICULO 79.- La Autoridad Municipal proporcionara a los habitantes  y administradores de inmuebles bajo el régimen de propiedad en condominio, orientación y capacitación a través de diversos cursos y talleres en materia Condominal en coordinación con los organismos de vivienda y otras dependencias e instituciones publicas y privadas.

 

ARTICULO 80.- Toda persona que sea administrador, miembro del Comité de Administración o el Comité de Vigilancia de un condominio, deberá acreditar su asistencia a los cursos de capacitación y actualización impartidos por los órganos municipales correspondientes, por lo menos una vez al año.

 

ARTICULO 81.- Las Autoridades Estatales y Municipales coordinadamente con los condóminos promoverán una cultura Condominal con base al espíritu y principios de esta Ley y la Legislación aplicable.

 

TITULO SÉPTIMO

DE LA DESTRUCCIÓN, RUINA Y RECONSTRUCCIÓN DEL CONDOMINIO

 

CAPITULO ÚNICO

 

ARTICULO 82.- Si el inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio estuviera ruinoso o se destruyera en su totalidad o en una proporción que presente mas del 50% de su valor del terreno y según peritaje practicado por Perito Valuador con Cedula Profesional, se podrá acordar en Asamblea General Extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del total de los condóminos y por un mínimo de votos que representen el 75% del valor total del Condominio:

 

I.- La reconstrucción de las áreas comunes o su venta, de conformidad con lo establecido en este Titulo, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y otras que fueren aplicables; y

 

II.- La extinción total de régimen.

 

ARTICULO 83.- En el caso de que la decisión sea por la reconstrucción del inmueble, cada condómino estará obligado a costear la reparación o edificación de su unidad de propiedad exclusiva y todos ellos se obligaran a pagar los costos de las áreas comunes en la proporción que les corresponda, de acuerdo al valor que represente su reconstrucción total o parcial.

 

Los condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la reconstrucción deberán enajenar sus derechos de propiedad en un plazo de seis meses. Pero si la unidad de propiedad exclusiva se hubiera destruido totalmente, la mayoría de los condóminos podrá decidir sobre la extinción parcial del régimen, si la naturaleza del condominio y la normatividad aplicable lo permite, en cuyo caso se deberá indemnizar al condómino por la extinción de sus derechos de copropiedad.

 

ARTICULO 84.- Si se optare por la extinción total del régimen de conformidad con las disposiciones de este Titulo, así mismo deberá decidirse sobre la división de las áreas y de los bienes comunes o su venta.

 

TITULO OCTAVO

DE LAS CONTROVERSIAS Y SANCIONES

 

CAPITULO I

DE LAS CONTROVERSIAS

 

ARTICULO 85.- Las controversias que se susciten por la interpretación y aplicación de esta Ley, de las escrituras constitutivas o de las traslativas de dominio, del Reglamento del Condominio, de las resoluciones de la Asamblea General de las demás disposiciones legales aplicables, serán resueltas por la autoridad judicial competente.

 

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES

 

ARTICULO 86.- La contravención a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 30, 35 segundo párrafo, 54, 55 y 60 de esta Ley, será sancionada de acuerdo con los siguiente criterios:

 

I.- Por faltas que afecten la tranquilidad o conformidad de la vida Condominal, se aplicara multa de cinco a veinte días de salario mínimo general vigente a la región;

 

II.- Por faltas que afecten el estado físico del inmueble, sin que por este signifique poner en riesgo la seguridad de los demás condóminos; que impidan u obstaculicen el uso adecuado de las instalaciones y áreas comunes; o que afecten el funcionamiento del condominio, se aplicara la multa de veintiuno a cincuenta días de salario mínimo general vigente a la región; y

 

III.- Por aquellas faltas que provoquen un daño patrimonial o pongan en riesgo la seguridad del inmueble o las personas, se aplicara multa se cincuenta y uno a cien días de salario minino general vigente en la región.

 

En los casos de reincidencia, se aplicara hasta el doble máximo de la sanción original impuesta.

 

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no asalariado, la multa máxima será equivalente a un día de su jornada, salario o ingreso diario; y tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a un día de salario mínimo general vigente en la región.

 

ARTICULO 87.- Las sanciones establecidas en la presente Ley, se aplicaran independientemente de las que se impongan por la violación de otras disposiciones jurídicas.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO: La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO: Se abroga la Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio para el estado de Guerrero Numero 103, de fecha 5 de diciembre de 1956 y publicada el 12 del mismo mes y años en el Periódico Oficial del Gobierno del estado.

 

TERCERO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

CUARTO.- Los condóminos o conjuntos condominales tendrán un plazo de ciento ochenta días a partir de que entre en vigor esta Ley para, de considerarlo conveniente, adecuar su escritura constitutiva a su respectivo Reglamento.

 

QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámites se resolverán conforme a la Ley anterior, salvo convenio entre las partes.

 

Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintinueve días del mes de octubre del dos mil dos.

 

Diputado Presidente

C. ERNESTO SANDOVAL CERVANTES

Rúbrica.

 

Diputado Secretario

C. OSCAR IGNACIO RANGEL MIRAVETE

Rúbrica.

 

Diputado Secretario

C. JUAN ADÁN TAVARES

Rúbrica

 

En cumplimiento de lo dispuesto por loa Artículos 74 fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observación expido el presente Decreto en la resistencia oficial del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil dos.

 

El Gobernador Constitucional del Estado

C. RENE JUÁREZ CISNEROS

Rúbrica.

 

El Secretario General de Gobierno

LIC. MARCELINO MIRANDA AÑORVE

Rúbrica.

 

El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.

ARQ. JUAN FARRIL HERRERA

Rúbrica.