Í N D I C E
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De la forma de constitución y disposiciones legales............................................................. 5
CAPÍTULO II
De los bienes de propiedad privativa o exclusiva y bienes de propiedad común
o áreas comunes................................................................................................................ 9
CAPÍTULO III
De los Bienes y Obligaciones de los Condóminos.............................................................. 12
CAPÍTULO IV
De las prohibiciones respecto a la Realización de Obras.................................................... 16
CAPÍTULO V
De las Obras y Prestación de Servicios por parte del Administrador o el Comité
de Administración............................................................................................................. 17
CAPÍTULO VI
De los Gastos y Costos Comunes a todos los Condóminos............................................... 18
CAPÍTULO VII
De las Aportaciones Obligatorias para los Condóminos..................................................... 20
CAPÍTULO VIII
De la Responsabilidad Laboral.......................................................................................... 26
DE LAS ASAMBLEAS GENERALES
De la Asamblea General de Condóminos................................................................... 27
CAPÍTULO II
De las Asambleas Generales Ordinarias..................................................................... 28
CAPÍTULO III
De las Asambleas Generales Extraordinarias.............................................................. 29
CAPÍTULO IV
De los Requisitos para Convocar a la Celebración de las Asambleas Generales 29
CAPÍTULO V
De quienes pueden Convocar a una Asamblea General.............................................. 30
CAPÍTULO VI
De los Requisitos para tener Derecho para Asistir a las Asambleas Generales... 31
CAPÍTULO VII
De la Legalidad en la Instalación de Asambleas.......................................................... 32
CAPÍTULO VIII
De la Forma de Votar en las Asambleas Generales y el Cómputo de los Votos........... 33
CAPÍTULO IX
De la Validez de las Resoluciones de las Asambleas Generales................................... 33
DEL ADMINISTRADOR O DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO I
De la Administración del Condominio.................................................................................. 35
CAPÍTULO II
Facultades y Atribuciones del Administrador o del Comité de Administración....................... 36
CAPÍTULO III
Otorgamiento de Poderes................................................................................................... 38
CAPÍTULO IV
De los Casos en que se puede dejar de ser Administrador, o dejar de Pertenecer al Comité de Administración.................................................................................................................... 39
CAPÍTULO V
De la Forma de Entrega de la Administración...................................................................... 41
CAPÍTULO VI
Del Levantamiento de Inventarios........................................................................................ 42
CAPÍTULO VII
De la Revisión y Rendición de Cuentas................................................................................ 43
DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
CAPÍTULO I
Del Comité de Vigilancia.................................................................................................... 44
CAPÍTULO II
De las Facultades y Atribuciones del Comité de Vigilancia.................................................. 45
CAPÍTULO III
De las Atribuciones del Presidente del Comité de Vigilancia................................................ 46
CAPÍTULO IV
De los Casos en que se puede dejar de Pertenecer al Comité de Vigilancia.......................... 47
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
De las Sanciones.............................................................................................................. 49
CAPÍTULO II
De la Extinción y Liquidación de Régimen de Condominio................................................ 50
CAPÍTULO III
De la Destrucción, Ruina, Vetustez y Reconstrucción del Condominio............................... 51
CAPÍTULO IV
Del Reglamento y las Controversias.................................................................................. 51
CAPÍTULO V
De las Disposiciones Finales............................................................................................. 52
T R A N S I T O R I O S .............................................................................................. 53
REGLAMENTO DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DEL CONJUNTO DENOMINADO LAS TORRES GEMELAS, UBICADO EN LA CIUDAD DE ACAPULCO, ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA FORMA DE CONSTITUCIÓN Y DISPOSICIONES LEGALES.
ARTÍCULO 1.- El Condominio Las Torres Gemelas, ubicado en la Ciudad de Acapulco Estado de Guerrero, localizado en el Fraccionamiento Deportivo Acapulco, Sección Roca Sola con superficie de 6,478.67 metros cuadrados, con las medidas y colindancias que se señalan en el plano anexo a la Escritura Constitutiva y que consta de los edificios “Torre Norte” y “Torre Sur” y sus bienes o áreas comunes, se constituyó de acuerdo con la Escritura Pública No. 57,279 de fecha 20-III-81, pasada ante la fe del Notario Público No. 58 el Lic. MARIO D. REYNOSO OBREGÓN, de la Ciudad de México, D. F., e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y el Registro de Comercio, del Distrito de Tabares con número 12261 con fecha 16 de junio de 1983 y dado de alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el Registro Federal de Contribuyentes número CTG-810320Q99 matriz LI y con fundamento en la Ley número 103 expedida el y con fundamento en la Ley número 103 expedida el 5 de diciembre de 1956 y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 12 del mes y año citados, reglamentaria del Artículo 951 del abrogado Código Civil y el Reglamento que de acuerdo al ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO de la Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero número 557 es sustituido por el presente.
ARTÍCULO 2.- El presente Reglamento constituye el conjunto de normas que regulan la vida condominal y relaciones internas de los condóminos dentro del conjunto residencial denominado Condominio Las Torres Gemelas y se fundamenta en lo dispuesto por el Artículo 47 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; La Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero número 557; los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Guerrero; la Escritura Constitutiva y todas aquellas disposiciones legales que conforme a derecho le sean aplicables.
ARTÍCULO 3.- Las siguientes personas que enunciativamente se mencionan, se encuentran obligadas y sometidas al cumplimiento de las disposiciones legales citadas en los Artículos 1 y 2 del Reglamento; así como a las resoluciones que dentro de su ámbito de competencia emanen de la Asamblea General; del Administrador o de los Comités de Administración y de Vigilancia.
ARTÍCULO 4.- Para la mejor comprensión del Reglamento y para abreviar los términos que en él se utilizan, a continuación se define cada uno de ellos.
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CALMECAC |
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CONDOMINIO |
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CUOTA DIARIA DE OCUPACIÓN |
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EL ADMINISTRADOR O EL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN |
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EL COMITÉ DE VIGILANCIA |
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EL FIDEICOMISO |
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EL FIDUCIARIO |
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EL OPERADOR |
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EL RÉGIMEN |
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EL REGLAMENTO |
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EL REPRESENTANTE COMÚN |
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EL SERVICIO |
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LA ASAMBLEA GENERAL |
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LA ESCRITURA |
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LA LEY |
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LOS CÓDIGOS |
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LOS CONDÓMINOS |
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POOL DE OPERADORES DE ADMINISTRACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE UNIDADES |
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PROINDIVISO |
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UNIDAD |
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APARTAMINIO |
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INTERVALO |
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BENEFICIARIOS |
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LAS AREAS COMUNES |
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CUOTAS DE MANTENIMIENTO |
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CUOTAS EXTRAORDINARIAS |
20.- El contrato por el cual se afectó en fideicomiso el Condominio. 21.- La Institución de Crédito a cuyo cargo se encuentra la ejecución del Fideicomiso. |
DE LOS BIENES DE PROPIEDAD PRIVATIVA O EXCLUSIVA Y BIENES DE PROPIEDAD COMÚN O ÁREAS COMUNES.
ARTÍCULO 5.- El Condominio se divide en:
No deben de entenderse por áreas de necesidades de tipo colectivo, los locales comerciales que estén destinados a supermercados o tiendas de alimentos o de cualquier otro tipo, por lo que en ningún caso serán consideradas parte integrante de los bienes de propiedad común o áreas comunes.
ARTÍCULO 6.- Los bienes de propiedad privativa o exclusiva, se constituyen por las unidades de uso habitacional del Condominio, los cuales están destinados a la adquisición, explotación, uso, goce o disfrute de los Condóminos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, los Códigos, la Escritura, el Reglamento, el Fideicomiso y los acuerdos de la Asamblea General.
Asimismo, se consideran como bienes de propiedad privativa o exclusiva las Unidades conocidas y usadas como locales comerciales.
A cada Unidad de propiedad privativa o exclusiva le corresponde un indiviso conforme a la tabla contenida en la Escritura.
En la adquisición, explotación, uso, goce o disfrute de la propiedad privativa o exclusiva, el Condómino deberá estar a lo establecido en la Ley, los Códigos, la Escritura, el Fideicomiso y el Reglamento.
En la venta de una unidad de propiedad privativa o exclusiva que se encuentre en arrendamiento, el arrendatario tendrá el derecho de preferencia para su adquisición, quedando en segundo término, el derecho de los demás Condóminos. Ajustándose en todos los casos a lo establecido por las disposiciones legales aplicables.
En todo contrato de adquisición de los derechos de una unidad de propiedad privativa o exclusiva, se hará constar que se entregó al interesado, una copia del Reglamento así como las declaraciones y cláusulas de la Escritura, donde conste el proindiviso que le corresponde.
El uso establecido para las Unidades no podrá cambiarse o modificarse, sin la aprobación de la Asamblea General, donde se requerirá cuando menos el 38% de votos del total del Condominio.
ARTÍCULO 7.- En forma enunciativa más no limitativa, serán considerados como bienes de propiedad exclusiva: las terrazas privadas, la tubería de agua, instalaciones eléctricas, drenaje, teléfono y aire acondicionado localizados en el interior de los bienes de propiedad exclusiva, así como los plafones, y en general todos aquellos bienes que tengan un aprovechamiento particular y que se encuentren dentro de las unidades privativas.
Por lo anterior Los gastos resultantes de la reparación, mantenimiento y mejoras de cada Unidad privativa, así como los servicios de televisión por cable o vía satélite, gas, teléfono y demás servicios propios de la Unidad privativa, serán cubiertos por separado y por cuenta de cada Condómino.
ARTÍCULO 8.- Las áreas o bienes de propiedad común, son aquellas que pertenecen en su conjunto en proindiviso a los Condóminos y que por Ley o por su destino señalado en los Códigos, la Escritura y el Reglamento, son así considerados y necesarios para la existencia, seguridad, comodidad de acceso, ornato, satisfacción de necesidades colectivas, para fines recreativos o de esparcimiento o cualquier fin semejante.
Los bienes de propiedad común o áreas comunes no podrán ser objeto de división ni modificarse en cuanto a su forma, construcción y destino, sin aprobación de la Asamblea General donde se requerirá cuando menos el 38 % de votos del total del Condominio, siempre que no exista prohibición expresa de la Ley.
El Administrador o el Comité de Administración deberá mantener actualizado el inventario de todos los bienes muebles e instalaciones de uso común, correspondiendo al Comité de Vigilancia exigir que esta función se cumpla oportuna y adecuadamente.
Las personas mencionadas en el Artículo 3 deberán usar los bienes comunes e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino originales, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás, ya que de lo contrario se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades del orden civil y penal del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en que pueda incurrir.
Aún en el caso de que el Condómino no ejerza sus derechos o renuncie a usar determinados bienes comunes, seguirá sujeto a las obligaciones que le imponen el Reglamento, la Ley, la Escritura y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9.- Son bienes de propiedad común los así establecidos por la Ley, los Códigos, la Escritura y el Reglamento, mencionándose a continuación, en forma enunciativa más no limitativa los siguientes:
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES Y OBLIGACIONES DE LOS CONDÓMINOS
ARTÍCULO 10.- Los Condóminos usarán, sus unidades, conforme al destino que tengan señalado en la Ley, los Códigos, la Escritura y el Reglamento, y con sujeción a sus respectivos títulos, de manera que no perjudiquen el interés de los demás Condóminos, ni les impidan su uso.
A fin de mantener un adecuado control dentro del Condominio, el Administrador o el Comité de Administración, establecerán un sistema de identificación de huéspedes, a través del cual, se podrán asignar brazaletes de diferentes colores, o cualquier otro sistema que se considere adecuado, según se trate de los Condóminos; invitados de los Condóminos; o clientes del “Pool de Operadores de Administración y Comercialización de Unidades”, sin que esto implique un tratamiento distinto a cada uno de ellos.
Los Condóminos podrán arrendar, enajenar, hipotecar o de cualquier manera gravar y ejercer en general, cualquier acto de dominio sobre su propiedad o bien sobre sus derechos de fideicomisario, siempre y cuando la operación se realice observando las limitaciones y condiciones que se señalan en la Ley, los Códigos, la Escritura, el Reglamento y el Fideicomiso, según el caso; a menos que el adquirente de su unidad, convenga por escrito en asumir todas las obligaciones pasadas, presentes y futuras que el Condómino enajenante haya contraído, o bien se haya llegado a un acuerdo especial en el caso concreto, a satisfacción del Fiduciario de los derechos y del Administrador o del Comité de Administración y visto bueno del Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 11.- Los Condóminos que detenten derechos de propiedad o de fideicomisario respecto de alguna unidad, cuando los enajenen bajo la modalidad de copropiedad, deberán en todo caso establecer una reglamentación, en la cual se hará constar la forma de representación que se adopte para los efectos de la Ley, los Códigos, la Escritura, el Reglamento y el Fideicomiso. Los copropietarios serán solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la unidad de la cual tengan derecho de copropiedad.
El representante común, entre otras obligaciones, tendrá la de ser responsable de cubrir a quien corresponda, las Cuotas de Mantenimiento y Administración, Fondo de Reserva, Cuota Diaria de Ocupación, Honorarios del Fiduciario y demás que se establezcan conforme a la Ley, los Códigos, la Escritura, el Reglamento y el Fideicomiso, en su caso.
La designación del representante común se hará del conocimiento, por escrito, al Administrador o al Comité de Administración y al de Vigilancia así como del Fiduciario.
ARTÍCULO 12.- El Administrador o el Comité de Administración, en representación de los Condóminos, ejercitará las acciones del caso, respecto de los actos celebrados en contravención a lo señalado en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 13.- Las personas mencionados en los incisos A), B), C) y D) del Artículo 3 del Reglamento, deberán entregar al Administrador o al Comité de Administración, copia de todas las llaves de acceso a sus respectivas Unidades. Lo anterior, con el fin de facilitar el acceso del personal, que deba de intervenir en casos de emergencia o para llevar a cabo algún trabajo especializado. En los casos de cambios de chapas o de combinación de las mismas, se deberá hacer entrega de las nuevas llaves.
De no cumplirse con lo establecido en el párrafo anterior y se llegase a presentar la necesidad de ingresar a una Unidad determinada y no se cuente con las llaves que faciliten el acceso, se procederá a la apertura de la misma, en la forma y de acuerdo con la urgencia que el caso lo amerite, debiendo el Condómino responsable, cubrir los gastos que se generen debido al incumplimiento de la obligación citada.
ARTÍCULO 14.- Los Condóminos no podrán efectuar acto alguno o incurrir en omisión dentro del Condominio, que tenga como consecuencia que se perturbe la tranquilidad de los demás ocupantes o bien que comprometan la solidez, la salubridad, la seguridad, la comodidad, el prestigio y buen aspecto del Condominio y que impida u obstaculice la administración del mismo.
ARTÍCULO 15.- Para los casos en que uno o varios Condóminos cometan un acto u omisión dentro del Condominio, según el Artículo 14 que antecede, el Administrador o los Comités de Administración y Vigilancia, en representación de los Condóminos, promoverán las acciones civiles o penales que correspondan, sin perjuicio de que además, se les exija el pago de los daños y perjuicios que hayan ocasionado.
ARTÍCULO 16.- Los derechos y obligaciones de cada Condómino en relación con los bienes de propiedad común o áreas comunes, se basarán en el factor de proindiviso que corresponda a su unidad.
ARTÍCULO 17.- Cuando cualesquiera de las personas a que se refiere el Artículo 3 del Reglamento, causen daños a los bienes de propiedad común o áreas comunes, la reparación será pagada por dichas personas en un plazo que no deberá exceder de 30 días calendario. En caso de que el responsable siendo Condómino se negare a pagar el daño causado dentro del plazo fijado, las reparaciones necesarias las efectuará el administrador o el Comité de Administración y el costo será cargado a cuenta del propietario omiso, a quien además se le cobrará un interés que será definido por la Asamblea General, sobre el monto del adeudo; Cuando se trate de las personas mencionadas en los incisos C) y D) del artículo 3, si éstas no pagan los daños causados, el Administrador o el Comité de Administración, ejercitarán las acciones legales que correspondan, pero si estas personas hubieran sido autorizadas por un condómino para el uso de su unidad, éste será solidariamente responsable de los actos de aquéllas, y por tanto, el Administrador o el Comité de Administración podrán a su elección, exigirle la reparación de los daños ocasionados por sus usuarios autorizados
Cuando los daños sean causados por el Administrador o cualquiera de los miembros de los Comités de Administración o Vigilancia o el personal de servicio, se deberá observar lo siguiente:
En el caso anterior se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 18.- Los Condóminos y cualquier persona que habite o haga uso de una Unidad del Condominio, deberán cumplir y sujetarse a los siguientes lineamientos que tendrán carácter enunciativo y no limitativo:
A) Cuando las unidades sean habitadas por personas distintas a su propietario, sólo la podrán utilizar un máximo de cinco personas, siendo la excepción las unidades conocidas como Penthouse, en las cuales el máximo de personas que podrán habitarlo, será de nueve personas. Dentro de las unidades designadas como locales comerciales no podrá habitar persona alguna.
No obstante lo anterior, la Asamblea General podrá autorizar el cambio de uso de los locales comerciales a unidad habitacional, previo estudio que será elaborado conjuntamente por, el Administrador o los Comités de Administración y de Vigilancia y aprobado por una mayoría simple de dicha Asamblea.
B) Introducir animales a cualquier parte del Condominio.
C) Usar los pasillos, corredores, albercas, rampas, cubos de luz, áreas de circulación, escaleras, elevadores y cualquier otro bien de propiedad común o áreas comunes para efectuar reuniones, patinar, montar en bicicleta y cualquier tipo de juego ruidoso o violento; así como la colocación temporal o permanente de plantas o de cualquier otro elemento ornamental o de otra índole, que no haya sido aprobado previamente y por escrito por el Administrador o los Comités de Administración y de Vigilancia.
D) Colocar en las fachadas internas o externas, en el pórtico y en los muros exteriores en general, rótulos, placas y elementos decorativos que descompongan el aspecto estético del Condominio.
E) Que los locales comerciales se anuncien sin que previamente y por escrito soliciten la aprobación del Administrador o de los Comités de Administración y de Vigilancia, para lo cual deberán anexar bocetos o planos de los anuncios que pretendan utilizar, así como los lugares en que se proponen colocar.
F) Hacer publicidad sobre el arrendamiento o enajenación de las unidades, salvo en los lugares que ex profeso hubiesen señalado para tales efectos el Administrador o los Comités de Administración y de Vigilancia.
G) Colgar ropa y otros objetos en ventanas, balcones y terrazas de los bienes o partes de propiedad exclusiva o privativa y en los bienes de propiedad común o áreas comunes.
H) Instalar o usar en sus unidades máquinas o motores distintos a los usados en el servicio del hogar o provocar ruidos y vapores u olores molestos.
I) Cocinar en cualquier lugar que no sea la cocina de su unidad, así como utilizar medicamentos o materiales de olores desagradables, que trasciendan fuera de la propia unidad o que ocasionen molestias a los Condóminos u otros ocupantes.
J) Consumir cualquier tipo de bebidas alcohólicas fuera de las Unidades, con excepción de aquellas que sean preparadas y servidas en los lugares especialmente destinados para ello.
K) Tocar instrumentos musicales o usar aparatos de sonido en cualquier parte del Condominio, que en virtud de su volumen, molesten y perturben la tranquilidad de los Condóminos.
L) Colocar aparatos exteriores de aire acondicionado, fuera de los lugares específicamente asignados para tal efecto, de acuerdo con los planos anexos a la Escritura.
ARTÍCULO 19.- Además de las prohibiciones establecidas en el artículo que antecede, los condóminos deberán de cumplir con las obligaciones siguientes:
CAPÍTULO IV
DE LAS PROHIBICIONES RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE OBRAS.
ARTÍCULO 20.- En la realización de obras por parte de los Condóminos, en forma enunciativa, más no limitativa se prohíbe lo siguiente:
ARTÍCULO 21.- En caso de que cualquier Condómino por sí mismo o través de terceros realizare obras sin autorización, el Administrador o los Comités de Administración y Vigilancia estarán obligados, a devolver las cosas al estado en que se encontraban, siendo por cuenta del Condómino que viole las disposiciones, los gastos que por tal motivo se originen. Además se le aplicará al infractor, una sanción económica que será determinada en su oportunidad por la Asamblea General.
ARTÍCULO 22.- El infractor de las prohibiciones establecidas para la realización de obras, será responsable del pago de los daños y perjuicios que resulten, independientemente de las sanciones que establece la Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. En caso de que los daños que se causen, sean a los bienes de propiedad común, el Administrador o el Comité de Administración, podrán ejercer las acciones legales que correspondan, en términos de lo previsto por los ordenamientos aplicables a la materia.
ARTÍCULO 23.- El Condómino dueño de un área privativa o exclusiva, responderá de los incumplimientos, daños y perjuicios que sean causados por él, por sus trabajadores, familiares, arrendatarios, usuarios o personas que por cualquier motivo hayan sido autorizados por éste para ocupar su Unidad.
CAPÍTULO V
DE LAS OBRAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DEL ADMINISTRADOR O EL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 24.-Para la realización de obras por parte del Administrador o el
Comité de Administración en los Bienes Comunes e Instalaciones Generales se observará lo siguiente:
ARTÍCULO 25.- Para la realización de obras y la prestación de los Servicios por parte del Administrador o del Comité de Administración en los Bienes Comunes e Instalaciones Generales, todos los Condóminos deberán cubrir conforme a lo establecido por la Ley y el Reglamento, los gastos y costos resultantes.
ARTÍCULO 26.- El Administrador o el Comité de Administración, podrán celebrar en representación de los Condóminos, convenios con las autoridades competentes o empresas especializadas, para establecer servicios de control, protección y vigilancia en el Condominio.
ARTÍCULO 27.- El Administrador o los Comités de Administración o Vigilancia, en ningún caso, serán responsables por la pérdida de objetos dentro de las instalaciones el Condominio, de valores y efectivo, que no sean depositados en las cajas de seguridad, con que se cuenta en las instalaciones.
CAPÍTULO VI
DE LOS GASTOS Y COSTOS COMUNES A TODOS LOS CONDÓMINOS
ARTÍCULO 28.-Son gastos y costos comunes y obligatorios a todos los condóminos, los que a continuación se mencionan en forma enunciativa y no limitativa:
CAPÍTULO VII
DE LAS APORTACIONES OBLIGATORIAS PARA LOS CONDÓMINOS
ARTÍCULO 29.- Las cuotas que deberán cubrir todos los Condóminos en forma obligatoria son:
ARTÍCULO 30.- Los pagos de las cuotas mencionadas en el artículo precedente deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:
En el caso de que por el incumplimiento de sus obligaciones, se entable algún procedimiento legal en contra de un determinado Condómino, éste estará obligado a cubrir los gastos que se generen por los juicios correspondientes.
ARTÍCULO 31.- El pago de la Cuota de Mantenimiento y Administración, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
En ambos casos, será necesario el visto bueno por escrito del Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 32.- El pago de la Cuota Diaria de Ocupación, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
Esta cuota base, se integra primordialmente con los costos que tiene para el Condominio, el proporcionar a la Unidad ocupada, los servicios de energía eléctrica, agua y limpieza diaria. Los propietarios que no requieran el servicio diario de limpieza de la Unidad, se lo comunicarán oportunamente por escrito al ama de llaves, pero esta situación no reduce el monto de la Cuota Diaria de Ocupación.
ARTÍCULO 33.- La Cuota del Servicio de Estacionamiento, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
En el caso de que el huésped decida hacer uso del Servicio de Estacionamiento, deberá invariablemente, registrar a su llegada en el área de recepción del Condominio, las características de su vehículo, con el fin de que se le proporcione la identificación correspondiente que le permita acceder al área de Estacionamiento del Condominio, según sean sus necesidades.
ARTÍCULO 34.- El pago de la Cuota para el Fondo de Reserva, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
Las aportaciones que integren el Fondo de Reserva, en tanto no se usen, serán invertidas por el Administrador o el Comité de Administración en una cuenta de valores de inversión a la vista de mínimo riesgo, conservando la liquidez necesaria para solventar las obligaciones de corto plazo. El tipo de inversión deberá ser autorizado por el Comité de Vigilancia.
ARTÍCULO 35.- El pago de la Cuota Extraordinaria, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
La cantidad y forma de aportación de la Cuota Extraordinaria, será definida por la Asamblea General, tomando en consideración las obligaciones contraídas y los plazos comprometidos de pago.
CAPÍTULO VIII
DE LA RESPONSABILIDAD LABORAL
ARTÍCULO 36.- Las controversias de tipo civil, penal, laboral o de cualquier otro tipo, que surjan entre el Condominio, los Condóminos, el personal de servicio, los concesionarios, o cualquier otra persona física o moral, deberán someterse, sin excepción a los juzgados competentes, que por jurisdicción del domicilio le corresponda al Condominio, renunciando consecuentemente, a la jurisdicción que por domicilio o cualquier otro concepto pretenda invocar cualquiera de las partes.
Las relaciones obrero-patronales que surjan entre los Condóminos y el personal contratado por éstos para que les presten un servicio individual, sólo surtirán efectos entre éstos y por tanto, el Condominio no tendrá ninguna responsabilidad derivada de esa relación contractual
ARTÍCULO 37.- Respecto a las relaciones obrero-patronales del personal que sea contratado para prestar servicios al Condominio, como resultado de los acuerdos de la Asamblea General, serán de dicho personal con los Condóminos considerados en su conjunto; y en tal virtud el Administrador o el Comité de Administración, no tendrán responsabilidad alguna por este concepto, no obstante que este último actúe como su representante común para la contratación y casos de conflicto.
ARTÍCULO 38.- Los Condóminos serán los únicos obligados y responsables de cumplir con todas y cada una de las obligaciones que deriven a cargo de los patrones en los términos de la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de cualquier otra disposición aplicable, relacionada con el personal contratado por el Administrador o el Comité de Administración, en su nombre y representación, para la ejecución de los trabajos necesarios para los bienes de propiedad común o áreas comunes y para los bienes de propiedad privativa o exclusiva del Condominio, de acuerdo con lo dispuesto la Ley Federal del Trabajo en vigor.
ARTÍCULO 39.- El único autorizado para impartir órdenes al personal del Condominio será el Administrador o el Comité de Administración, pudiendo delegar su autoridad, en el funcionario del Condominio que estime conveniente.
DE LAS ASAMBLEAS GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE CÓNDOMINOS
ARTÍCULO 40.-La Asamblea General es el órgano supremo del Condominio, tendrá las facultades que conforme a derecho establece la Ley y está integrada por todos los Condóminos para plantear, discutir y resolver asuntos de interés común y en su caso, del interés de cualesquiera de los Condóminos.
ARTÍCULO 41.-Las Asambleas Generales podrán ser:
A) Ordinarias.
ARTÍCULO 42.- Las Asambleas Generales, ya sean ordinarias o extraordinarias, se celebrarán preferentemente en el domicilio del Condominio, en la ciudad de Acapulco Gro. no obstante, quien convoque a la Asamblea, podrá decidir que dicha Asamblea se celebre en otro domicilio, cuando con ello se haga más fácil la participación y asistencia de los Condóminos o en atención a circunstancias especiales.
El Administrador o el Comité de Administración tendrán siempre a disposición de los Condóminos el libro de actas y les informará, a cada uno de ellos, por los medios que estime convenientes, las resoluciones que adopte la Asamblea General.
ARTÍCULO 43.- Antes de dar inicio a la Asamblea General, se formulará una lista de asistencia en la que se anotará el nombre de cada uno de los Condóminos asistentes, el número de la unidad y el porcentaje que represente, que será validada por el o los escrutadores que sean designados. Corresponderá al secretario levantar el acta de la Asamblea General y la transcribirá en el libro de actas, en donde se harán constar los asuntos tratados y las resoluciones tomadas.
El acta de asamblea se protocolizará ante notario público en los casos en que el Reglamento o la Ley así lo dispongan o cuando la Asamblea General así lo estime necesario.
ARTÍCULO 44.- Las resoluciones tomadas por la Asamblea General serán de observancia obligatoria para todos los Condóminos, salvo en el caso de Asambleas Generales donde se trates asuntos especiales, que por su trascendencia se requiera una cantidad de votos determinada.
ARTÍCULO 45.- Podrán celebrarse juntas de Condóminos para tratar asuntos o hacer proposiciones relativas a su propiedad exclusiva o bienes de uso común, siempre y cuando sus decisiones no contravengan las de la Asamblea General, ni se lleven a cabo para afectar el orden y la buena Administración del Condominio. En este último caso, los Comités de Administración y Vigilancia, tomarán las acciones que juzguen pertinentes.
CAPÍTULO II
DE LAS ASAMBLEAS GENERALES ORDINARIAS.
ARTÍCULO 46.- Las Asambleas Generales Ordinarias se celebrarán cada seis meses y se ocuparán además de los asuntos que se incluyan en el orden del día, los que a continuación se mencionan, en forma enunciativa, más no limitativa:
CAPÍTULO III
DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS.
ARTÍCULO 47.- Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán cuando los asuntos a tratar así lo requieran y cuantas veces sea necesario, previa convocatoria del Administrador o el Comité de Administración; el Comité de Vigilancia o cuando menos el 25% del total de los Condóminos. En ella se tratarán cualesquiera de los asuntos que a continuación se mencionan en forma enunciativa, más no limitativa:
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS PARA CONVOCAR A LA CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS GENERALES.
ARTÍCULO 48.- Las convocatorias para la celebración de Asambleas Generales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:
CAPÍTULO V
DE QUIENES PUEDEN CONVOCAR A UNA ASAMBLEA GENERAL.
ARTÍCULO 49.- Podrán convocar a una Asamblea General:
CAPÍTULO VI
DE LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO PARA ASISTIR y VOTAR EN LAS ASAMBLEAS GENERALES.
ARTÍCULO 50.- Podrán asistir a las Asambleas Generales, los Condóminos que se encuentren en el padrón o registro que, al efecto deberán llevar el Administrador o los Comités de Administración y Vigilancia:
Para ser inscrito en dichos registros, el Condómino deberá presentar:
ARTÍCULO 51.- Los Condóminos podrán hacerse representar en las Asambleas Generales, por terceros que acrediten dicha representación, como mínimo mediante carta poder simple, previa identificación de la firma del Condómino representado.
ARTÍCULO 52.- En los casos que a continuación se mencionan, se suspenderá a los Condóminos su derecho a voto, conservando siempre el derecho a voz. Previamente se notificará al interesado dicha suspensión, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En estos supuestos, los Condóminos no serán considerados para el quórum de instalación de la Asamblea General.
ARTÍCULO 53.- Los condóminos que no se presenten a la hora indicada, en que deba iniciar la Asamblea General, se darán por ausentes en las decisiones que hayan sido tomadas en el seno de la Asamblea, por lo que no podrán impugnar dichas decisiones, pero si mantendrán sus derechos para participar en los acuerdos que se tomen a partir de su llegada a la Asamblea.
ARTÍCULO 54.- A cada Condómino le corresponderá un voto por su Unidad de propiedad exclusiva, excepto en aquellos casos en que este Reglamento, la Escritura Constitutiva o la Ley, señalen una votación en relación con el valor del Condominio, en cuyo caso, cada Condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje indiviso que su Unidad privativa represente en el total del valor del Condominio.
ARTÍCULO 55- En caso de copropiedad de una Unidad, el derecho de voto será ejercido por el representante común, quien estará facultado para votar a nombre de los demás copropietarios.
CAPÍTULO VII
DE LA LEGALIDAD EN LA INSTALACIÓN DE LAS ASAMBLEAS
ARTÍCULO 56.- La Asamblea General se considerará legalmente instalada, en virtud de primera convocatoria, si a ella concurren los Condóminos que representen por lo menos, el 75% del total de votos del conjunto.
ARTÍCULO 57.- Cuando la Asamblea General se celebre en virtud de segunda convocatoria, se considerará legalmente instalada con la asistencia de la mayoría simple del total de votos del Condominio.
ARTÍCULO 58.- Cuando la Asamblea General se celebre en virtud de tercera convocatoria, se declarará legalmente instalada con los Condóminos que asistan, cualquiera que sea el porcentaje de asistencia.
ARTÍCULO 59.- Para que pueda celebrarse la Asamblea General en primera convocatoria es necesario que entre la fecha de la reunión y la fecha de la convocatoria, transcurra un plazo que en ningún caso será menor de quince días calendario.
ARTÍCULO 60.- Cuando se trate de segunda convocatoria, entre la celebración de la Asamblea General y la fecha de la convocatoria, deberá mediar un plazo de un día por lo menos.
ARTÍCULO 61.- Entre la tercera convocatoria y la celebración de la Asamblea General deberá existir un plazo de doce horas de anticipación, como mínimo.
ARTÍCULO 62.- En una misma convocatoria podrán establecerse las fechas en las que habrán de celebrarse las Asambleas Generales, ya sea en primera, segunda o tercera convocatoria, de tal manera que los Condóminos tengan conocimiento oportuno de las fechas señaladas para cada una de ellas, siguiéndose las prevenciones establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 63.- La Asamblea General será presidida por quien la convoque y a falta de éste, por la persona que sea designada por la Asamblea General. Dicha Asamblea General contará con un secretario y los escrutadores que sean necesarios.
CAPITULO VIII
DE LA FORMA DE VOTAR EN LAS ASAMBLEAS GENERALES Y EL COMPUTO DE LOS VOTOS.
ARTÍCULO 64.- La votación podrá ser nominal y directa o en forma económica. En ningún caso, el Administrador; o los miembros de los Comités de Administración o de Vigilancia, podrán representar a otro Condómino.
ARTÍCULO 65.- En todos los casos, los escrutadores harán el cómputo, de la votación, lo que se hará constar por escrito, integrándose al acta correspondiente.
CAPÍTULO IX
DE LA VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS GENERALES.
ARTÍCULO 66.- Las resoluciones que emita la Asamblea General Ordinaria serán obligatorias para todos los Condóminos presentes, los ausentes y aun para los disidentes, tomando en consideración el artículo 3 del Reglamento.
ARTÍCULO 67.- Para que se consideren válidas las resoluciones adoptadas en la Asamblea General Ordinaria y sean obligatorias para todos los Condóminos, se requerirá el siguiente quórum, para los asuntos señalados en el artículo 46 del Reglamento:
ARTÍCULO 68.- Las resoluciones que emita la Asamblea General Extraordinaria serán obligatorias para todos los Condóminos presentes, los ausentes y aun para los disidentes, tomando en consideración el artículo 3 del Reglamento.
ARTÍCULO 69.- Para que se consideren válidas las resoluciones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria y sean obligatorias para todos los Condóminos, se requerirá el siguiente quórum, para los asuntos señalados en el artículo 47 del Reglamento:
TÍTULO TERCERO
DEL ADMINISTRADOR O DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO
ARTICULO 70.- El Condominio será administrado por la persona física o moral, que designe la Asamblea General, en los términos establecidos en la Ley, el Acta Constitutiva, los Códigos y el Reglamento.
En el caso que se decida que el Condominio sea administrado por un Comité, éste deberá estar integrado exclusivamente por Condóminos, elegidos libremente por la Asamblea General. Para formar parte del Comité, sus integrantes deberán acreditar tener cubiertas sus Cuotas de Mantenimiento, Administración, Fondo de Reserva y Extraordinarias, así como ser de reconocida solvencia moral.
El Comité de Administración estará formado hasta por cinco Condóminos, quienes internamente en reunión privada nombrarán dentro de ellos a un presidente, un secretario y tres vocales. En cualquier caso el número de miembros será siempre impar.
Una minoría que represente por lo menos el 25% del valor total del Condominio, tendrá derecho a designar a un miembro de dicho Comité. En este caso, la persona propuesta deberá cumplir con la aprobación del 38% de la votación en la Asamblea General.
ARTÍCULO 71.- Las funciones a desempeñar por cada miembro del Comité, serán establecidas y asignadas por los propios miembros del Comité y se podrán modificar de acuerdo a las circunstancias.
Con objeto de optimizar la operación del Comité, pero sin perder la continuidad, anualmente y por acuerdo de la Asamblea General, se sustituirán cuando menos a dos de sus miembros. En ningún caso los miembros del Comité, podrán permanecer en el puesto por más de dos años consecutivos, pero podrán ser designados posteriormente en la Asamblea General del siguiente año.
Cuando el Administrador no fuera Condómino, deberá celebrar un contrato, el cual no podrá excederse de un año y podrá renovarse por el mismo período, previo acuerdo de la Asamblea General.
ARTÍCULO 72.- Los miembros del Comité de Administración, que por cualquier circunstancia dejen de pertenecer a dicho Comité, deberán ser sustituidos en la Asamblea General Extraordinaria, inmediatamente posterior a su ausencia. El mismo procedimiento será aplicable en el caso del Administrador Único.
Las faltas temporales o definitivas del Presidente, serán cubiertas por el secretario del Comité y las de éste, serán suplidas por uno de los vocales.
En caso de ausencia del presidente a las Asambleas Generales convocadas, su cargo será ocupado, en la reunión, por el Secretario y en su caso por alguno de los Vocales.
La remuneración del Administrador o de los miembros del Comité de Administración, será establecida por la Asamblea General.
CAPÍTULO II
FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR O DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 73.- Corresponden al Administrador o al Comité de Administración las siguientes facultades y atribuciones:
Las medidas que adopte y las disposiciones que emita el Administrador o el Comité de Administración, dentro de sus funciones, con base en la Ley, los Códigos, la Escritura y el Reglamento, serán obligaciones que deberán cumplirse sin excepción, por todos los Condóminos. La Asamblea General podrá en todo tiempo, ampliar, limitar o revocar las facultades del administrador o del Comité de Administración.
ARTÍCULO 74.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan con motivo de su encargo, el Administrador o el Comité de Administración, en su conjunto o cada uno de sus miembros por separado, deberán otorgar las garantías en el tiempo y forma que determine la Asamblea General.
Las garantías a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrán cancelarse, una vez que en Asamblea General, se apruebe el balance anual si es el caso o las cuentas de la gestión del Administrador o del Comité de Administración.
CAPÍTULO III
OTORGAMIENTO DE PODERES
ARTÍCULO 75.- Se conferirán al Administrador o al presidente del Comité de Administración, o a quienes en su caso, designe la Asamblea General, los poderes que a continuación se mencionan en forma enunciativa, pero no limitativa.
Los poderes mencionados serán otorgados exclusivamente por La Asamblea General, quien está facultada para revocarlos o confirmarlos.
CAPÍTULO IV
DE LOS CASOS EN QUE SE PUEDE DEJAR DE SER ADMINISTRADOR, O DEJAR DE PERTENECER AL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 76.- Las causas por las que el Administrador, el Comité de Administración o alguno de sus miembros deban ser removidos de su cargo, son las siguientes:
.
ARTÍCULO 77.- Las acciones a seguir para el caso de remoción por violaciones del Administrador, del Comité de Administración o de alguno de sus miembros, son las siguientes:
ARTÍCULO 78.- En el momento en que el Administrador o el Comité de Administración, en su conjunto o cada uno de sus miembros por separado, en su caso, dejen de ocupar sus puestos, renunciarán a los poderes que con motivo de su gestión se les hayan conferido, ante el Notario Público que se los hubiera otorgado.
ARTICULO 79.- El Administrador o el Comité de Administración, en su conjunto o cada uno de sus miembros por separado, que ocupen el cargo por renuncia o por cualquier otra causa, serán solidariamente responsables de los actos de su
predecesor si éste hubiere incurrido en irregularidades y si no las hace del conocimiento de la Asamblea General o del Comité de Vigilancia, dentro de los treinta días siguientes en que tenga conocimiento de ellas.
Por lo anterior, el Administrador o el Comité de Administración entrante, podrán ordenar que se practique una auditoria sobre la actuación de las personas removidas y proponer en su caso, las acciones legales correspondientes.
CAPITULO V
DE LA FORMA DE ENTREGA DE LA ADMINISTRACIÓN.
ARTICULO 80.- Cuando la Asamblea General designe a un nuevo Administrador, un nuevo Comité de Administración o algún miembro del mismo, el saliente deberá entregar su puesto al entrante en un plazo que no deberá exceder de siete días naturales, contados a partir de la fecha de la elección, incluyendo todos los documentos, información y demás bienes que tuviera bajo su custodia por razón del cargo.
De considerarse necesario, la entrega se llevará a cabo ante la fe de un Notario Público y con la participación del Comité de Vigilancia, quien en esos casos, establecerá las medidas pertinentes, para evitar el acceso de las personas que dejen el puesto a la administración del condominio, a las oficinas relacionadas con la administración.
A continuación se señalan de manera enunciativa, los siguientes documentos y bienes:
La entrega de la Administración por parte del Administrador o del Comité de Administración o de alguno de sus miembros, no podrá retrasarse por ningún motivo. Si existiere inconformidad del Administrador o del Comité de Administración o de alguno de sus miembros salientes, éstos podrán substanciarla ante el Comité de Vigilancia, pero no servirá de excusa para posponer esa entrega.
En caso de que el Administrador o el Comité de Administración o alguno de sus miembros salientes, no hubieren estado presentes en la Asamblea General en la que se haya acordado su remoción y la designación del nuevo Administrador o del Comité de Administración, o de alguno de sus miembros, el plazo para la entrega de la administración comenzará a contarse una vez que reciba el aviso de su remoción, el que será hecho por el presidente del Comité de Vigilancia.
CAPÍTULO VI
DEL LEVANTAMIENTO DE INVENTARIOS.
ARTÍCULO 81.- El Administrador o el Comité de Administración, de acuerdo con la persona o personas designadas para recibir la administración, levantarán el acta circunstanciada de entrega-recepción de inventarios.
El plazo máximo para la entrega-recepción de inventarios será de siete días calendario improrrogables, computados a partir de la entrega-recepción de la administración. En caso de que alguna de las partes fuera negligente para el levantamiento conjunto de los inventarios, el Comité de Vigilancia tomará bajo su responsabilidad, las acciones necesarias para concluirlo en el menor tiempo posible y en su caso, solicitará a un Bufete de Contadores Públicos de reconocido prestigio, el levantamiento de los inventarios, siendo los gastos que por este motivo se originen a cargo de la parte negligente, la cual previamente debió haber sido notificada en tiempo y forma, sobre la participación del mencionado Bufete.
El inventario levantado por conducto del Bufete de Contadores Públicos deberá pasarse ante la fe de Notario Público y será inobjetable, con las consecuencias jurídicas que por faltantes pudieran presentarse.
En el caso de que transcurrido el plazo de siete días calendario, no se hubiese terminado el inventario, el Comité de Vigilancia, tomará las acciones necesarias para concluir el levantamiento en el menor tiempo posible y recomendará la aplicación de las sanciones que estime convenientes.
En el acta de entrega-recepción de inventarios, se harán constar enunciativa, más no limitativamente los siguientes puntos:
CAPÍTULO VII
DE LA REVISIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS.
ARTICULO 82.- El Administrador o el Comité de Administración salientes, estarán obligados a rendir cuentas a la Asamblea General, desde el inicio de su gestión al término de la misma. La rendición de cuentas se hará con base en los estados contables y los estados financieros.
ARTICULO 83.- Para la revisión de los estados contables y financieros que sean entregados por el Administrador o el Comité de Administración salientes, se designará un Bufete de Contadores Públicos de reconocido prestigio, quien deberá dar su dictamen en un plazo no mayor de quince días calendario, contados a partir de la fecha del acta de entrega-recepción de la administración. Este dictamen será la base de acciones de tipo civil o penal en caso de existir anomalías que vayan en perjuicio del Condominio.
DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ DE VIGILANCIA.
ARTÍCULO 84.- Para lograr una adecuada administración del Condominio se contará con un órgano de control, denominado Comité de Vigilancia, que será designado libremente por la Asamblea General, en los términos establecidos en la Ley, el Acta Constitutiva, los Códigos y el Reglamento.
Este Comité deberá estar integrado exclusivamente por Condóminos, quienes deberán acreditar tener cubiertas sus Cuotas de Mantenimiento, Administración, Fondo de Reserva y Extraordinarias, así como ser de reconocida solvencia moral.
El Comité de Vigilancia estará formado cuando menos por cinco Condóminos, quienes internamente en reunión privada, nombrarán dentro de ellos a un presidente, un secretario y vocales. En cualquier caso el número de miembros será siempre impar.
Una minoría que represente por lo menos el 25% del valor total del Condominio, tendrá derecho a designar a un miembro de dicho Comité. En este caso, la persona propuesta deberá cumplir con la aprobación del 38% de la votación en la Asamblea General.
ARTÍCULO 85.- Las funciones a desempeñar por cada miembro del Comité, serán establecidas y asignadas por los propios miembros del Comité y se podrán modificar de acuerdo a las circunstancias.
Con objeto de optimizar la operación del Comité, pero sin perder la continuidad, anualmente y por acuerdo de la Asamblea General, se sustituirán cuando menos a dos de sus miembros, siendo uno de ellos el presidente del Comité. En ningún caso los miembros del Comité, podrán permanecer en el puesto por más de dos años consecutivos, pero podrán ser designados posteriormente en la Asamblea General del siguiente año.
ARTÍCULO 86.- No obstante que el desempeño de los miembros del Comité de Vigilancia debe ser en forma honorífica, la Asamblea General podrá acordar, la forma de remuneración especial que estime conveniente, como reconocimiento a las funciones que lleven a cabo a nombre del Condominio.
ARTÍCULO 87.- Los gastos que los miembros del Comité de Vigilancia realicen en el ejercicio de su encargo, les serán reembolsados por el Condominio con cargo al fondo de gastos correspondiente, previo acuerdo del Comité de Administración, cuando por la importancia de las gestiones realizadas, así lo ameriten. En este caso, será necesario que esos gastos sean plenamente comprobados.
ARTÍCULO 88.- Los miembros del Comité de Vigilancia, que por cualquier circunstancia dejen de pertenecer a dicho Comité, deberán ser sustituidos mediante acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria, inmediatamente posterior a su ausencia.
Las faltas temporales o definitivas del Presidente serán cubiertas por el secretario del Comité y las del secretario, serán suplidas por uno de los Vocales.
En caso de ausencia del presidente a las Asambleas Generales convocadas, su cargo será ocupado en la reunión, por el Secretario y en su caso por alguno de los Vocales.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL COMITÉ DE VIGILANCIA.
ARTÍCULO 89.- El Comité de Vigilancia tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ DE VIGILANCIA.
ARTÍCULO 90.- Son atribuciones del Presidente del Comité de Vigilancia, las siguientes:
CAPÍTULO IV
DE LOS CASOS EN QUE SE PUEDE DEJAR DE PERTENECER AL COMITÉ DE VIGILANCIA.
ARTÍCULO 91.- En el caso de que cualquiera de los miembros del Comité de Vigilancia deje su puesto dentro del Comité, por término de la gestión, renuncia, muerte o cualquier otra razón que no implique alguna violación a la Ley, los Códigos, la Escritura o el Reglamento, la Asamblea General en sesión Extraordinaria, designará a la persona que sustituya al ausente.
ARTÍCULO 92.- Las causas por las que pueden ser removidos de su cargo cualquiera de los miembros del Comité de Vigilancia, son las siguientes:
ARTÍCULO 93.- Las acciones a seguir para el caso de remoción por violaciones Comité de Vigilancia o de alguno de sus miembros, son las siguientes:
ARTICULO 94.- El Comité de Vigilancia, en su conjunto o cada uno de sus miembros por separado, que ocupen el cargo por renuncia o por cualquier otra causa, serán solidariamente responsables de los actos de su predecesor si éste hubiere incurrido en irregularidades y si no las hace del conocimiento de la Asamblea General o del Administrador o del Comité de Administración, dentro de los treinta días siguientes que tenga conocimiento de ellas.
ARTICULO 95.- Cuando la Asamblea General designe a un nuevo Comité de Vigilancia o algún miembro del mismo, el saliente deberá entregar su puesto al entrante en un plazo que no deberá exceder de siete días naturales, contados a partir de la fecha de la elección, incluyendo todos los documentos y demás bienes que tuviera bajo su custodia por razón del cargo.
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 96.- Las violaciones de los Condóminos, a lo establecido por el Reglamento, la Escritura, la Ley y demás disposiciones que de ella emanen, así como los acuerdos de la Asamblea General, serán sancionadas por la autoridad competente, de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley y se aplicarán independientemente, de las que se impongan por la violación, de otras disposiciones jurídicas y sin perjuicio de las sanciones, que en cada caso determine la Asamblea General.
De acuerdo con lo anterior se aplicarán los siguientes criterios:
ARTÍCULO 97.- Se consideran faltas graves imputables a los Condóminos o usuarios autorizados, independientemente de que sean cometidas directamente por éstos o por sus familiares, visitantes, causahabientes o personal a su servicio, las siguientes:
ARTÍCULO 98.- Las faltas señaladas en el artículo anterior serán sancionadas mediante la aplicación al Condómino, de una multa por el equivalente de doscientos o hasta quinientos días de Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, de acuerdo con la calificación de la falta por el Administrador o el Comité de Administración y con el visto bueno del Comité de Vigilancia.
CAPÍTULO II
DE LA EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDOMINIO.
ARTÍCULO 99.- El Régimen de Condominio objeto del Reglamento, se extinguirá sólo por voluntad de los Condóminos o por Resolución Judicial. La extinción voluntaria deberá ser acordada en Asamblea General Extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del total de Condóminos y por un mínimo de votos que representen el 75% del valor total del Condominio. La extinción del Régimen de Propiedad en Condominio, deberá constar en Escritura Pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 100.- Si se optare por la extinción total del régimen de Condominio, deberá decidirse sobre la venta o división de las áreas y de los bienes comunes.
CAPÍTULO III
DE LA DESTRUCCIÓN, RUINA, VETUSTEZ Y RECONSTRUCCIÓN DEL CONDOMINIO.
ARTÍCULO 101.- Si el Condominio se destruyera en su totalidad o en una proporción que represente más del 50% de su valor, sin considerar el valor del terreno, según peritaje practicado por perito valuador con cédula profesional, se podrá acordar en Asamblea General Extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple del total de Condóminos y por un mínimo de votos que representen el 75% del valor total del Condominio:
ARTÍCULO 102.- En caso de que la decisión sea por la reconstrucción del Condominio, cada Condómino estará obligado a pagar el costo de la reparación de su unidad privativa o exclusiva y además, estará obligado a pagar los costos de las áreas comunes en la proporción que le corresponda, de acuerdo con el valor que represente su reconstrucción total o parcial.
ARTÍCULO 103.- Los Condóminos que decidan no realizar la reconstrucción de su Unidad de propiedad exclusiva, deberán enajenar sus derechos de propiedad en un plazo no mayor de seis meses. La enajenación podrá hacerse a favor de la mayoría, si así lo convienen los condóminos minoritarios, el precio será el del avalúo practicado por profesional especializado con cédula profesional.
ARTÍCULO 104.- En caso de ruina o vetustez del Condominio, una mayoría especial del 51% del total del 100% de los votos de los Condóminos reunidos en Asamblea General, podrá resolver previo dictamen de las autoridades competentes o de peritos expertos en la materia, sobre la reconstrucción, demolición o venta de los bienes de propiedad común o áreas comunes, siguiéndose las prevenciones establecidas en los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 105.- Si se optase por la extinción total del régimen en condominio, se estará a lo establecido en los artículos 99 y 100 del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL REGLAMENTO Y LAS CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 106.- Los Condóminos, propietarios, usuarios u ocupantes en general por cualquier título, deberán respetar y dar cumplimiento al presente Reglamento, así como, a los reglamentos complementarios o instructivos de lineamientos interiores o los que por disposición de la autoridad competente o por acuerdo de la Asamblea General, se emitan para la correcta operación y óptimo mantenimiento del Condominio, y las que sean emitidas por la Dirección de Protección Civil o la autoridad competente que la sustituya, para salvaguardar la vida y la seguridad de los ocupantes y sus bienes del interior del Condominio.
ARTÍCULO 107.- Para reformar el Reglamento, se deberá estar a lo establecido en los artículos 47 inciso D) y 69 inciso B), del presente Reglamento.
ARTÍCULO 108.- El Reglamento se agregará al apéndice de la Escritura, en la que se eleva la declaración unilateral de voluntad para la constitución del régimen de propiedad en Condominio del Conjunto Torres Gemelas de la Ciudad de Acapulco, Estado de Guerrero y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad del Estado.
ARTÍCULO 109.- Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación y cumplimiento del reglamento, será resuelto por la Asamblea General y en lo no previsto se aplicarán las disposiciones de la Ley y demás leyes aplicables en el Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 110.- En toda controversia que se suscite entre los Condóminos o entre uno o varios de ellos y los órganos de administración del Condominio, relacionada con la interpretación y cumplimiento de la Escritura o del Reglamento, se aplicarán las disposiciones de la Ley y demás leyes aplicables en el Estado de Guerrero, consecuentemente dicha controversia será resuelta por los tribunales competentes de Acapulco, Gro.
CAPÍTULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 111.- Únicamente los mexicanos por nacimiento y las sociedades legalmente constituidas podrán adquirir los bienes inmuebles a que se refiere la Ley. Los extranjeros, los que hubieren obtenido carta de naturalización y las sociedades mexicanas en que figuren extranjeros, deberán sujetarse a lo dispuesto en la fracción I del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Inversión Extranjera.
ARTÍCULO 112.- El Administrador o los Comités de Administración y Vigilancia promoverán las acciones necesarias para que los Condóminos residan en sana convivencia privilegiando como elementos necesarios, el respeto; la tolerancia; la responsabilidad; la participación; la solidaridad y aceptación mutua.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones internas formuladas por el Condominio que se opongan al Reglamento.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Reglamento se adecua para cumplimentar lo establecido en el Artículo 10 de la Ley y el Artículo 4º Transitorio de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- El anexo “A” referente al Reglamento para la operación del “Pool de Operadores de Administración y Comercialización de Unidades” y de aquellos Condóminos que alquilen las Unidades de su propiedad en el Condominio, forma parte integral del presente Reglamento y por lo tanto deberá ser acatado en todas sus partes.
ARTÍCULO CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite, se resolverán conforme al Reglamento anterior, salvo convenio entre las partes.
ARTÍCULO QUINTO.- El Reglamento entrará en vigor a partir de la fecha en que la Asamblea General decida abrogar y sustituir el anterior.
Acapulco, Gro., a 15 de enero de 2008.
NEXO A”
PROYECTO
15 de enero de 2008
Í N D I C E
CAPÍTULO PRIMERO
Del Ámbito de Aplicación y Requisitos para ser Operador……………………56
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Obligaciones del Operador y el Condómino…………………………….58
CAPÍTULO TERCERO
De las Obligaciones del Administrador o del Comité de Administración…….63
ANEXO A
REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DEL “POOL DE OPERADORES DE ADMINISTRACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE UNIDADES” Y DE AQUELLOS CONDÓMINOS QUE ADMINISTREN PERSONALMENTE SUS “UNIDADES” QUE TENGAN EN PROPIEDAD, DENTRO DEL CONDOMINIO “LAS TORRES GEMELAS”.
CAP ÍTULO PRIMERO
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y REQUISITOS PARA SER OPERADOR.
ARTÍCULO 1 A.- El ámbito de aplicación del presente “Anexo A”, será el del Condominio de las Torres Gemelas, en donde el Operador desarrollará exclusivamente funciones de administración en renta y comercialización de Unidades, por mandato del Condómino.
ARTÍCULO 2 A.- En el caso de que el Operador participe, por mandato del Condómino, en la Compra-Venta o cambio de Unidades, lo hará exclusivamente, con el carácter de intermediario, por lo que no asumirá ninguna responsabilidad, con motivo de la comercialización de la Unidad, salvo en el caso en que cumpliendo instrucciones, reciba dinero, documentos o cualquier otro elemento relacionado con la operación.
ARTÍCULO 3 A.- El artículo 10 del Reglamento de Condominio y Administración del conjunto denominado “Las Torres Gemelas” en la Ciudad de Acapulco, Guerrero, establece los lineamientos sobre los bienes y correspondientes obligaciones de los Condóminos, respecto al arrendamiento, enajenación, hipoteca o de cualquier otro gravamen o acto de dominio sobre su propiedad o sobre sus derechos de fideicomisario.
Con base en lo anterior, las personas físicas o morales que integren el “Pool de Operadores de Administración de Unidades” deberán ajustarse estrictamente a lo establecido en el Reglamento y en el presente “Anexo A”.
ARTÍCULO 4 A.- Los requisitos que deben llenar los distintos Operadores del “Pool de Operadores de Administración de Unidades”, son los siguientes:
ARTÍCULO 5 A.- Los operadores que conforman el “Pool de Operadores de Administración de Unidades” de las Torres Gemelas, son los que a continuación se mencionan y no podrán registrarse otros nuevos, si no es mediante un cuidadoso estudio y correspondiente aprobación de la Asamblea General:
A fin de que exista un orden en las funciones básicas desarrolladas dentro y relacionadas con el Condominio, por operadores que integran el “Pool de Operadores de Administración de Unidades”, previo acuerdo entre dichos operadores, a continuación se establecen los siguientes lineamientos:
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DEL OPERADOR Y EL CONDÓMINO.
ARTÍCULO 6 A.- El Operador y el Condómino serán conjuntamente responsables ante la Asamblea General del cumplimiento del Reglamento, del presente Anexo y del pago oportuno de las cuotas de ocupación que determine la Asamblea General. En lo que se refiere a los demás compromisos de tipo económico que establezca la Asamblea General o que unilateralmente se obligue el Condómino de la Unidad, éste será el único responsable, liberando al Operador de cualquier compromiso al respecto.
En caso de que por cualquier circunstancia el Administrador o el Comité de Administración no reciba oportunamente el pago de las obligaciones económicas, se procederá a suspender los servicios básicos a la Unidad, como son: la limpieza; el agua potable, fría y caliente; energía eléctrica; fumigación y servicio telefónico, mismos que serán restablecidos cuanto se cubra el adeudo, que incluirá los recargos correspondientes. Estas acciones no son limitantes para que en caso de adeudos de más de tres bimestres, se proceda conforme a derecho corresponda.
Consecuentemente, al suspenderse los servicios, la Unidad no podrá ser rentada hasta que normalice su situación económica.
ARTÍCULO 7 A.- El operador y el Condómino serán conjuntamente responsables de mantener la Unidad en renta, dentro de lo que marca la Norma Mexicana denominada CALMECAC, para establecimientos de la categoría de cuatro estrellas y cuatro diamantes.
A fin de verificar que se cumpla con la norma, el Administrador o el Comité de Administración, efectuarán una revisión periódica según se juzgue conveniente, donde se determinará que en caso necesario, se llevarán a cabo las correcciones que permitan que la Unidad se encuentre de nueva cuenta, dentro de lo establecido para la categoría asignada. En tanto la Unidad no cumpla con la normatividad no podrá ser rentada.
En el caso de que el Operador o el Condómino, no estén de acuerdo con la evaluación del Administrador o del Comité de Administración, será CALMECAC quien participe como árbitro y su dictamen será inapelable y de cumplimiento obligado para ambas partes. Los costos de la evaluación serán por cuenta del Operador o del Condómino de la Unidad.
En el caso de una revisión independiente efectuada por CALMECAC, bastará su certificación, para amparar las Unidades bajo la responsabilidad del Operador.
ARTÍCULO 8 A.- A fin de que el Operador esté en posibilidad de cumplir con el artículo anterior, descontará al Condómino de la Unidad el 10% de la percepción mensual que éste reciba como renta.
Al cumplirse el período de un año, Operador y Condómino llevarán a cabo un ajuste de cuentas, debiendo cubrirse la diferencia que resulte entre los gastos y los recursos financieros recibidos. En caso de reparaciones mayores, que no sean cubiertas por las aportaciones periódicas del Condómino, éste deberá efectuar oportunamente los pagos, para llevar a cabo las obras necesarias.
ARTÍCULO 9 A.- El operador y el Condómino serán conjuntamente responsables de proporcionar a los huéspedes o invitados de este último, que ocupen las Unidades en renta, los servicios de calidad equivalente al nivel establecido por CALMECAC, para establecimientos de categoría de cuatro estrellas y cuatro diamantes, en lo que se refiere a: vajilla; utensilios de cocina; blancos; y mantenimiento de la Unidad dentro del área privativa.
A fin de verificar que se cumpla con la norma, respecto de los servicios proporcionados por el Operador, el Administrador o el Comité de Administración, efectuarán una revisión periódica según se juzgue conveniente, comunicándole por escrito las anomalías detectadas. En tanto la Unidad no cumpla con la normatividad, no podrá ser rentada.
En el caso de que el Operador o el Condómino no estén de acuerdo con la evaluación del Administrador o del Comité de Administración, será CALMECAC quien participe como árbitro y su dictamen será inapelable y de cumplimiento obligado para ambas partes. Los costos de la evaluación serán por cuenta del Operador o del Condómino.
En el caso de una revisión independiente por CALMECAC, bastará su certificación, para amparar las Unidades bajo la responsabilidad del Operador.
ARTÍCULO 10 A.- El Operador mantendrá dentro de las instalaciones del Condominio, de 8:00 A.M. a 8:00 P.M., durante todos los días del año, el personal suficiente que bajo su dirección, atienda las necesidades de las Unidades en renta bajo su responsabilidad. De 8:00 P.M. a 8:00 A.M., sólo será necesario que el Operador designe y registre ante la Administración del Condominio, el nombre de su representante, que con la autoridad y capacidad suficientes, se pueda localizar en un lapso no mayor de 60 minutos, para que solucione la problemática que se presente en sus Unidades, durante ese horario.
ARTÍCULO 11 A.- Los recursos humanos contratados por el Operador, para que éste cumpla adecuadamente con sus responsabilidades dentro del Condominio, tendrán una relación de trabajo directa con dicho Operador, considerándosele por tal motivo como su único patrón, relevando a las Torres Gemelas y a su Administrador o Comité de Administración, de cualquier responsabilidad que resulte de la relación laboral mencionada.
ARTÍCULO 12 A.- El Operador deberá proporcionar al Administrador o al Comité de Administración, una relación del personal que labora en su empresa, la cual deberá ser constantemente actualizada y en donde conste: categoría; horario de trabajo; días de descanso; vacaciones; y cualquier información adicional que le sea solicitada.
El personal registrado deberá entrar y salir del Condominio por el acceso del estacionamiento, identificándose a plena satisfacción del cuerpo de seguridad, mediante la presentación de una credencial emitida por el Operador y autorizada por el Administrador o el Comité de Administración. Durante sus labores el personal deberá portar en forma visible dicha identificación y deberá vestir un uniforme proporcionado por la empresa y distintivo de la misma.
ARTÍCULO 13 A.- El Operador deberá responder ante el Administrador o el Comité de Administración, de todas las actividades y el comportamiento del personal de su empresa, dentro del Condominio.
ARTÍCULO 14 A.- El Operador y el Condómino serán responsables cada uno de ellos por separado, de sus declaraciones ante el fisco, resultantes de sus actividades relacionadas con el Condominio, por lo que éste se verá liberado de cualquier acción legal en su contra, que pudiera corresponder a las obligaciones fiscales del Operador y del Condómino.
ARTÍCULO 15 A.- Dentro del Condominio, el Operador sólo podrá hacer promoción de sus servicios en el ámbito físico de sus oficinas, para lo cual deberá instruir adecuadamente al personal a su cargo.
Como una excepción al párrafo anterior, los Operadores podrán ofrecer sus servicios mediante folletos, en un espacio determinado por el Administrador o el Comité de Administración, cercano al área de recepción del Condominio, en donde las personas que lleguen en “walk-ins”, puedan seleccionar lo que más les convenga.
ARTÍCULO 16 A.- Los operadores que integran el “Pool de Operadores de Administración de Unidades” del Condominio respetarán la “Tarifa Mínima” convenida anualmente por todos ellos, en una reunión convocada para tal efecto.
ARTÍCULO 17 A.- El arrendamiento de las Unidades no podrá ser por horas, sino por día completo, razón por la cual sólo se les suministrará el servicio de limpieza una vez por día, evitándose con esto, que se pudieran arrendar, con los servicios que se atribuyen a los denominados “Hoteles de Paso”.
Será responsabilidad compartida del Operador con el Condómino, el que la renta de la Unidad se lleve a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Asamblea General, el Reglamento y demás disposiciones afines.
Aquellos que infrinjan esta disposición, se harán acreedores a las sanciones que establezca en su momento la Asamblea General, tomando en cuenta la gravedad de la violación.
ARTÍCULO 18 A.- El Operador deberá respetar estrictamente lo establecido por el Reglamento, en lo que se refiere al número máximo de personas permitidas por habitación, que es de cuatro adultos y dos menores hasta de diez años de edad, o cinco adultos. Cuando se exceda la cantidad de personas por habitación y esta falta sea responsabilidad indubitable del Operador, se le impondrá a éste, una sanción de $5000.00 (cinco mil pesos m/n.). Esta cantidad se ajustará, según lo establezca en su momento la Asamblea General. A fin de que sea deslindada la responsabilidad, cuando el Condómino autorice directamente a terceros la ocupación de su Unidad, lo comunicará a “Recepción”, por cualquier medio, previa a la llegada de sus invitados. Dicha autorización deberá ser ratificada posteriormente por escrito.
ARTÍCULO 19 A.- Lo referente al monto y periodicidad de las aportaciones económicas que con motivo de sus actividades debe entregar el Operador al Condominio, serán establecidas por la Asamblea General y serán iguales para todos los integrantes del “Pool de Operadores de Administración de Unidades”, debiendo ser revisadas y aprobadas anualmente.
ARTÍCULO 20 A.- Los integrantes del “Pool de Operadores de Administración de Unidades”, deberán acatar en forma estricta, los acuerdos previamente establecidos en forma conjunta, así como respetar los lugares, herramientas, equipos, materiales y demás aspectos relacionados con el suministro de los servicios proporcionados. Asimismo, el o los Operadores que según la mayoría de los integrantes del “Pool de Operadores de Administración de Unidades”, rompa la estructura de una relación de mutuo respeto, cordial convivencia y solidaridad con las decisiones tomadas por ellos, se hará acreedor a las sanciones que en su momento sean propuestas, para su aprobación a la Asamblea General por los restantes operadores del mencionado “Pool de Operadores de Administración de Unidades”.
ARTÍCULO 21 A.- El Operador proporcionará a los huéspedes, a los que presta sus servicios, la información necesaria, sobre los lineamientos más importantes que deberán respetar durante su estancia en el Condominio, haciéndose responsable solidario del comportamiento inadecuado de ellos, que provoque perjuicios a las instalaciones del Condominio.
ARTÍCULO 22 A.- El Operador entregará al Administrador o al Comité de Administración, la relación de Unidades que tiene bajo su responsabilidad para administración en renta. Asimismo, informará oportunamente sobre los cambios que se presenten y sobre las operaciones de comercialización que se encuentren en trámite y donde él intervenga, puntualizando el estado de dicho trámite.
ARTÍCULO 23 A.- Al iniciarse la operación entre el Operador y el Condómino, respecto a la renta de la Unidad de este último, ambos firmarán ante la presencia de dos testigos, un Convenio en donde conste cuando menos la siguiente información:
En el lapso de una semana, comprendida a partir de la firma del Convenio, el Operador y el Condómino están obligados conjuntamente, a entregar al Administrador o al Comité de Administración, copia del mencionado Convenio.
ARTÍCULO 24 A.- Para que proceda la inclusión de una Unidad al régimen de renta por conducto de un Operador incluido en el “Pool de Operadores de Administración de Unidades”, el Condómino deberá estar al corriente en todos sus pagos. Asimismo, se requerirá la aprobación, previa revisión de la Unidad, por el Administrador o el Comité de Administración. En caso de que la Unidad no reúna las normas de calidad establecidas por CALMECAC, se fijará un plazo de treinta días calendario, para que el Condómino efectúe las adecuaciones necesarias que conlleven al total cumplimiento de la normatividad establecida. Este período podrá ser ampliado hasta por sesenta días calendario. Si en esa fecha, previa revisión, la Unidad no es autorizada, sólo se podrá solicitar otra autorización pasados trescientos sesenta y cinco días.
ARTÍCULO 25 A.- El Operador entregará diariamente al Administrador o al Comité de Administración, la “lista de discrepancias” respecto a la renta de unidades.
ARTÍCULO 26 A.- Todos aquellos Condóminos que por cuenta propia o a través de terceros, ajenos a cualquier “Pool de Operadores de Administración de Unidades” autorizado en el Condominio, den en alquiler una Unidad en las Torres Gemelas, deberán acatar estrictamente lo establecido por el Reglamento y el presente “Anexo A”.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR O DEL COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 27 A.- El Administrador o el Comité de Administración, proporcionarán en igualdad de circunstancias que a los demás Condóminos y en forma igualitaria a todos los integrantes del “Pool de Operadores de Administración de Unidades”, los servicios bajo su responsabilidad dentro de las áreas comunes y privativas del Condominio, ajustados a la norma de calidad de CALMECAC para establecimientos de la categoría de cuatro estrellas y cuatro diamantes. En forma enunciativa más no limitativa, se tienen los siguientes servicios: camaristas, auxiliares de equipaje, recepción, caja, seguridad, áreas públicas, mantenimiento, agua potable fría y caliente, energía eléctrica, fumigación y servicio telefónico.
ARTÍCULO 28 A.- El Administrador o el Comité de Administración, darán atención inmediata y tomarán las acciones necesarias, a fin de que se corrijan las anomalías, que mediante queja por escrito, presenten cualquiera de los Operadores, respecto a la prestación de servicios por parte de la Administración.
En el caso de que la queja no sea atendida oportunamente de acuerdo con la importancia del problema, el Operador podrá presentar su queja en primera instancia, ante el Comité de Vigilancia y posteriormente, ante las autoridades competentes en el Estado.
En caso de que el Administrador o el Comité de Administración, no estén de acuerdo con la queja presentada, deberán hacerlo saber por escrito al Operador quejoso, en cuyo caso será CALMECAC quien participe como árbitro y su dictamen será inapelable y servirá de base para una reclamación por parte del Operador, ante las autoridades competentes. Los costos del dictamen serán por cuenta del Operador.
En el caso de una revisión independiente efectuada por CALMECAC, bastará su dictamen, para que el Administrador o el Comité de Administración, procedan de inmediato a corregir las anomalías correspondientes.
ARTÍCULO 29 A.- El Administrador o el Comité de Administración, establecerán un sistema de identificación de huéspedes por medio de brazaletes de diversos colores, correspondiendo uno de ellos a los clientes del “Pool de Operadores de Administración de Unidades”.
ARTÍCULO 30 A.- El Administrador o el Comité de Administración, mantendrán debida y oportunamente informado al Condómino, sobre la falta de pago de las cuotas de ocupación, por parte del Operador. En la misma forma, mantendrán informado al Operador, de la falta de pago por parte del Condómino, ya que en cualquiera de los dos casos, se llevará a cabo la suspensión de servicios, a la Unidad que correspondan los adeudos.
ARTÍCULO 31 A.- El Administrador o el Comité de Administración, requerirán cuantas veces sea necesario a las Autoridades Municipales de Turismo, que se cumplan los lineamientos establecidos, para evitar que los “informadores” laboren frente al Condominio y en ocasiones hasta dentro del mismo.
15 de enero de 2008
A N E X O B
REGLAMENTO SOBRE APARTAMINIOS
(TIEMPO COMPARTIDO)
( EN ESTUDIO )